viernes, 27 de mayo de 2011

INFORME SUNAT SOBRE REDUCCION DE LA TASA DE IGV

INFORME N.° 048 -2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:
En relación con la Ley N.° 29666 que dispuso, a par tir del 1.3.2011, la rebaja de
la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) se formulan las siguientes
consultas:

1. ¿Cuál sería la tasa aplicable por las facturas emitidas a partir del 1 de marzo
de 2011, en el caso de servicios prestados en un lapso mayor a un mes, en
los cuales por acuerdo entre las partes el pago se realiza fraccionadamente,
siendo que el contrato y/o los primeros pagos tienen fecha anterior al 1 de
marzo y consecuentemente, se aplicó respecto de dichos pagos, la tasa del
19%?

2. ¿Cuál sería la tasa aplicable a los servicios correspondientes al mes de
febrero de 2011 que son facturados en marzo de 2011, en el caso de
servicios anuales de arrendamiento, mantenimiento, entre otros, cuyo pago
por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 días del mes
siguiente?

3. ¿Cuál sería la tasa aplicable a la nota de débito que se emita a partir del 1 de
marzo para el pago de reajustes por reliquidación de servicios prestados,
cuyo comprobante de pago se emitió con la tasa del IGV anteriormente
vigente?

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y no rmas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Ley N.° 29666 que restituye la tasa del Impuesto e stablecida por el artículo
17° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, publicada el 20.2.2011.

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF,
publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de
la Ley del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24. 1.1999 y normas
modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En lo que atañe a la primera y segunda interrogantes, debe tenerse en
cuenta, en principio, que de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada, el
hecho imponible está compuesto por el elemento material, espacial, personal
y temporal.

Así, según lo señalado por Villegas(1), el elemento temporal es el indicador
del momento exacto en que se configura o el legislador estima debe tenerse
por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el
elemento material del hecho imponible.

Para dicho autor, es absolutamente necesario que el legislador tenga por
realizado el hecho imponible en una específica, exacta o concreta unidad de
tiempo, por cuanto ese momento es fundamental para determinar una serie
de aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria.

Pues bien, como quiera que el momento en el que nace la obligación tributaria
es determinante para establecer la ley aplicable, la tasa que corresponderá a
las operaciones gravadas con el IGV es la vigente al momento del nacimiento
de la obligación tributaria.

Al respecto, en lo que se refiere al nacimiento de la obligación tributaria, cabe
mencionar que el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV señala
que, en la prestación de servicios, la obligación tributaria se origina en la
fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo
que ocurra primero.

Asimismo, conforme a lo indicado en los incisos c) y d) del numeral 1 del
artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, se en tiende por “fecha en que
se percibe un ingreso o retribución” la de pago o puesta a disposición de la
contraprestación pactada(2), o aquella en la que se haga efectivo un
documento de crédito, lo que ocurra primero; y por “fecha en que se emita el
comprobante de pago” la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de
Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra
primero.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 5° del Regl amento de Comprobantes de
Pago dispone que, en la prestación de servicios(3), incluyendo el
arrendamiento y arrendamiento financiero, los comprobantes de pago
deberán ser emitidos y otorgados cuando alguno de los siguientes supuestos
ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el
comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos
para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por
el monto que corresponda a cada vencimiento.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de la
prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se
origina en cualquiera de las siguientes fechas, la que ocurra primero:

· En la fecha de culminación del servicio, supuesto que debe verificarse en
cada caso, ya que el mismo dependerá del acuerdo entre las partes.

· En la fecha de pago o puesta a disposición de la retribución, por el monto
parcial o total que se perciba; o aquella en la que se haga efectivo un
documento de crédito.

· En la fecha de vencimiento del plazo o plazos fijados o convenidos para el
pago del servicio.

· En la fecha de emisión de la factura, por el monto total o parcial.

Ahora bien, dado que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 29666 se restituye,
a partir del 1.3.2011, la tasa de dieciséis por ciento (16%) establecida en el
artículo 17° del TUO de la Ley del IGV, dicha tasa será la aplicable(4) en caso
que el hecho que determine el nacimiento de la obligación tributaria se
produzca a partir de la mencionada fecha (y siempre que aquella esté
vigente); en caso contrario, la tasa aplicable será de 17%(5)(4).

Así pues, tratándose del supuesto planteado en la primera consulta, en el que
el servicio es prestado en un lapso mayor a un mes que, entendemos,
concluye con posterioridad al 1.3.2011, y por el que se han efectuado pagos
parciales con anterioridad a la referida fecha, quedando pendientes otros cuyo
vencimiento se produciría a partir del 1.3.2011, la tasa que debe aplicarse
respecto de dichos pagos pendientes es de 16%(6).

De otro lado, en el caso de los servicios a que hace referencia la segunda
consulta, esto es, servicios anuales de arrendamiento y mantenimiento, cuyo
pago por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 primeros
días del mes siguiente; la tasa del IGV aplicable respecto de los pagos que
conforme a lo acordado venzan en los primeros 5 días del mes de marzo,
será de 16%.

2. En lo que se refiere a la tercera interrogante, cabe señalar que en el numeral
2 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes d e Pago, se ha
establecido que las notas de débito se emitirán para recuperar costos o
gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura
o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Asimismo se indica que dichos documentos deberán contener los mismos
requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan y sólo pueden ser emitidas al mismo adquirente o usuario
para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 10° del Reg lamento del TUO del IGV,
referido al registro adicional para el caso de documentos que modifican el
valor de las operaciones, establece que las notas de débito o de crédito
emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e
Ingresos. Añade que las notas de débito o de crédito recibidas, así como los
documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las
Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de
Compras y seguidamente establece que deberá incluirse en los registros de
compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y
número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito
o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, mediante la nota de débito
cabe efectuar, con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta
respectiva, el ajuste de valor de una operación que, como tal, ha de incidir en
la base imponible del IGV generado por ella(7).

En ese sentido, si la obligación tributaria del IGV por una prestación de
servicios se originó con anterioridad al 1.3.2011, emitiéndose el comprobante
de pago respectivo con la tasa de 17%(4), la nota de débito que se emita con
posterioridad para ajustar el valor de la operación por la reliquidación de
servicios prestados, debe hacerse aplicando la tasa vigente a la fecha en que
nació la obligación tributaria correspondiente a la operación cuyo valor se
aumenta, esto es, la tasa de 17%.

CONCLUSIONES:

1. En el caso de un servicio que es prestado en un lapso mayor a un mes, que
concluye con posterioridad al 1.3.2011 y por el que se han efectuado pagos
parciales con anterioridad a la referida fecha, quedando pendientes otros
cuyo vencimiento se produciría a partir del 1.3.2011, la tasa que debe
aplicarse respecto de dichos pagos pendientes es de 16%(4).

2. Tratándose de servicios anuales de arrendamiento y mantenimiento, cuyo
pago por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 primeros
días del mes siguiente; la tasa del IGV aplicable respecto de los pagos que
conforme a lo acordado venzan en los primeros 5 días del mes de marzo,
será de 16%.

3. Si la obligación tributaria del IGV por una prestación de servicios se originó
con anterioridad al 1.3.2011, emitiéndose el comprobante de pago respectivo
con la tasa de 17%(4), la nota de débito que se emita con posterioridad para
ajustar el valor de la operación por la reliquidación de servicios prestados,
debe hacerse aplicando la tasa vigente a la fecha en que nació la obligación
tributaria correspondiente a la operación cuyo valor se aumenta, esto es, la
tasa de 17%.


Lima, 05 de Mayo de 2011.
ORIGINAL FIRMADO POR:
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA




FUENTE :


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