jueves, 29 de septiembre de 2011

EL ARRAS Y SU IMPLICANCIA CON EL IGV

En la actualidad hay varias constructoras que se encuentran ofreciendo y vendiendo departamentos, casas, etc., por lo que al momento de celebrar los contratos las partes pueden acordar la entrega de arras (Confirmatorias o de Retractación), de tal forma que la contraparte que no acceda a ejecutar el contrato celebrado, deberá perder las arras entregadas o indemnizar a quien se les haya entregado.
La Normativa Aplicable se encuentra en los artículos 1414º, 1419º y 1477º al 1483º del Código Civil.

Arras significa lo que se da en señal o prueba de la celebración de un contrato. Es usualmente una cantidad de dinero u otro bien (mueble o inmueble), que una de las partes entrega a la otra, como testimonio de un contrato. La arras son dos (2) clases, así tenemos que cuando el objeto de las arras entregadas es confirmar la celebración de un contrato nos estamos refiriendo a las Arras Confirmatorias, pero cuando estas confieren la potestad de arrepentirse del mismo se denomina Arras de Retractación.

Con los conceptos de arras, vamos a definir la implicancia con el Impuesto General a las Ventas.

Arras Confirmatorias
Son aquellas que dan fe que un contrato ha sido formalmente concluido (celebrado), en tanto afirman y exteriorizan la existencia de un contrato. Este tipo de arras cumple la función probatoria de haber llegado a un acuerdo de voluntades, constituyendo la muestra que el contrato ha sido concluido pero no ejecutado. La parte que recibió las arras las imputara sobre el crédito o las devolverá dependiendo de la naturaleza de la prestación. Es por esto ultimo que para algunos, las arras confirmatorias son un  pago a cuenta, siendo en la practica el uso de esta modalidad de arras, esta orientada a desenvolverse como un adelanto de las prestaciones convenidas.
En ese sentido, las arras confirmatorias entregadas al constructor, al constituir un pago a cuenta por el servicio, precipita el nacimiento de la obligación tributaria, motivo por el cual corresponderá que se grave la operación con el IGV.

Arras de Retractación
Son aquellas que se originan en un contrato preparatorio (Compromiso de contratar y contrato de opción) y genera (tanto para quien las entrega, como para quien las recibe), el derecho de retractarse de la relación contractual definitiva. De ello se define que las arras de retractación se dan exclusivamente en los contratos preparatorios, permitiendo que cualquiera de los contratantes arrepentirse o deshacer el negocio, perdiendo las arras quien las entrega y luego se arrepiente o devolviéndolas dobladas quien las recibe y se retracta. Esta modalidad de arras cumple una evidente función de garantía y resarcimiento.
En tal sentido, las arras de retractación al tener un fin de resarcimiento o indemnizatorio no deberían estar gravadas con el impuesto, en razón que entre los supuestos de nacimiento de obligación tributaria del IGV no se encuentra el resarcimiento o indemnización, sin embargo el numeral 4 del articulo 3º del Reglamento de la Ley del IGV establece que, tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando estas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.
Ello podría traer como consecuencia que se estaría violando el Principio de Reserva de Ley, toda vez por una norma de jerarquía menor que la Ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló


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miércoles, 21 de septiembre de 2011

PRESTAMOS DE DINERO ENTRE PARTES VINCULADAS

INFORME N°  119-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA :
Se formulan las siguientes consultas relativas al caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses:
  1. ¿Deben aplicarse las reglas de precios de transferencia?; es decir, ¿aun cuando no se apliquen intereses, la parte que efectúa el préstamo debe pagar el Impuesto a la Renta, en función a las reglas de valor de mercado, determinando un “interés presunto” y sobre esta base pagar el impuesto?
     
  2. En cuanto a las obligaciones formales, ¿existiría o no obligación de presentar la declaración anual informativa y/o contar con el estudio técnico de precios de transferencia, cuando dichos préstamos o sus devoluciones superen los montos señalados en la norma respectiva? 
BASE LEGAL:
  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto  a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     
  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante,  el Reglamento).
     
  • Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT, que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, publicada el 14.10.2006, y norma modificatoria.
ANALISIS:
1. El artículo 26° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. 
Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.
Asimismo, agrega que en todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. 
Igualmente, dicho artículo establece que las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de dicho TUO. 
Por su parte, el artículo 32° del citado TUO establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 32°-A de dicho  TUO.
El artículo 32°-A del referido TUO establece las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de precios de transferencia a las transacciones señaladas en el párrafo precedente.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3) del inciso a) del artículo 108° del Reglamento, las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión  gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de dicho TUO.
Como se aprecia de las normas citadas, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas, no se aplica la presunción de intereses prevista en el artículo 26° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sino las normas sobre precios de transferencia contempladas en el numeral 4 del artículo 32° y en el artículo 32° -A de dicho TUO a fin de determinar el valor de mercado de dichas operaciones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio establecido en el Informe N° 090-2006-SUNAT/2B0000([1]), los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
2.  En lo que respecta a la segunda consulta, mediante la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT se dictaron las normas para establecer los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual informativa  y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia.
El artículo 3° de la mencionada resolución establece que los contribuyentes que, de acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
  1. El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles  (S/. 200,000.00); y/o,
     
  2. Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Por su parte, el artículo 4° de la citada resolución señala que los contribuyentes que, de acuerdo al TUO  de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:
  1. Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/.1,000,000.00); y/o,
     
  2. Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 1° de la citada Resolución define como “monto de operaciones” a la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:
  1. Los ingresos devengados en el ejercicio.
  2. Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Agrega que, para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
De las normas antes glosadas, fluye que el monto de operaciones que debe ser tenido en cuenta para determinar la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y la de contar con un estudio técnico de precios de transferencia es la suma de los montos pactados entre las partes de cada transacción, con excepción del supuesto de transferencias de propiedad a título gratuito (en las que se considera el importe del costo computable del bien).
Por tanto, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas  domiciliadas en los que no se pacten intereses, como el monto de las operaciones entre dichas partes es cero, dado que no se han estipulado intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de las operaciones para el cumplimiento de las  obligaciones arriba mencionadas.
CONCLUSIONES:
1.   Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
2.  En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas  domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia.
Lima,  26 de junio de 2008
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1]     Disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).


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jueves, 15 de septiembre de 2011

DEVOLUCION POR PAGO INDEBIDO A LA ONP

Consulta
Cuando los empleadores realizan pagos a la ONP y después verifican que el trabajador estaba afiliado a una AFP.
Respuesta
La incorporación al SPP se efectúa a través de la suscripción de un contrato de afiliación a una AFP y es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.
Firmado el contrato de afiliación, al trabajador se le asignara un Código Único de Identificación SPP (CUSPP), a partir de lo cual inician los derechos y obligaciones del trabajador y de la AFP.
Una vez incorporado un trabajador al SPP no puede trasladarse o retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), salvo en los casos de nulidad de la afiliación previstos en la Ley, y supuestos de retorno (libre desafiliación informada de la Ley Nº 28991), siendo posible únicamente cambiar de AFP, cumpliendo los requisitos establecidos para el traslado.
Por lo tanto, producida la afiliación al SPP, el empleador no podrá seguir realizando pagos a la ONP sino a la AFP. Asimismo, respecto de los pagos indebidos a la ONP deberá solicitar la devolución de los mismos a la SUNAT, para realizar a la AFP los aportes que no se hicieron en su debido momento.
Sobre el particular, al ser la SUNAT un agente retenedor de las aportaciones y contribuciones sociales, realizadas por los trabajadores y empleadores a la ONP y Essalud, respectivamente, los trámites para la devolución de las aportaciones realizadas indebidamente deben ser realizadas ante la Administración Tributaria.
De este modo, tenemos que de acuerdo al procedimiento Nº 15 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT, para la devolución de pagos indebidos se debe presentar :
  • El formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución”, la cual deberá presentarse firmado por el representante legal acreditado en el RUC, por cada mes en el que se solicita la devolución.
  • Escrito sustentado en el que se detalle :
-       La aportación y los meses por los que se solicita la devolución
-       Código y numero de orden del formulario en el cual efectuó el pago, así como la fecha de este.
-       El calculo del pago en exceso.
-       Los montos y circunstancias que originaron el pago indebido o en exceso.
-       Copia de los documentos que se encuentren en poder del empleador que sustenten los pagos indebidos o en excesos.
Pasados los 45 días hábiles de presentada la solicitud de devolución de los pagos indebidos, sin que haya habido respuesta por parte de la Administración Tributaria, el empleador podrá interponer un recurso impugnatorio de reclamo ante el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales/Regionales o jefe de oficina zonal.

Asesoría Laboral Nº 248


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domingo, 11 de septiembre de 2011

CAPACITACION DE USO DE PROGRAMAS DE COMPUTACION NO ESTA SUJETA AL SPOT

INFORME N.° 100-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si el servicio de capacitación en programas de cómputo se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, pu blicado el 14.11.2004, y
normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT , que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta alude a servicios exclusivamente referidos a la capacitación en el uso de programas de cómputo.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del ci tado TUO dispone que mediante
Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos,
los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

De otro lado, el artículo 12° de la Resolución de S uperintendencia N.° 183-2004/SUNAT establece como operaciones sujetas al SPOT a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV detallados en el Anexo 3(1).

2. Ahora bien, en cuanto al servicio materia de consulta, el Instituto Nacional de
Estadística de Informática (INEI), en el Oficio N.° 1711-2011-INEI/DNCE, ha señalado lo siguiente:

“El servicio de enseñanza exclusivamente en el uso de programas de cómputo, se clasifica en la clase de actividad económica 8090 “Educación de

1 En el Anexo 3 se detallan en los numerales 1 al 9 los contratos de construcción y servicios sujetos al
SPOT, incluyéndose en el numeral 5 una relación de actividades comprendidas en la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 3.

adultos y otro tipo de enseñanza”, que comprende la enseñanza para personas no abarcadas por los sistemas ordinarios de enseñanza primaria, secundaria y universitaria. La instrucción puede ser provista en diversos escenarios, tales como el lugar de trabajo, hogar, radio y televisión o por otros medios.”

3. Conforme puede apreciarse, el servicio de capacitación en el uso de programas de cómputo se encuentra clasificado en la clase 8090 de la CIIU Revisión 3.

En consecuencia, dicho servicio no está sujeto al SPOT, al no encontrarse comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT.

CONCLUSIÓN:

El servicio exclusivamente referido a la capacitación en el uso de programas de
cómputo no se encuentra comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, por ende, no está sujeto al SPOT.


Lima, 06.09.2011
Original firmado por
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Nad A0588-






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FIZCALIZACION PREVENTIVA DE LAS OBLIGACIONES DEL T-REGISTRO Y PLAME-MTPE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 267-2011-TR (08.09.2011)
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece la Fiscalización preventiva de las obligaciones vinculadas al Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y a la Planilla Mensual de Pagos (PLAME).

Articulo Único.- Actuaciones inspectivas durante el segundo semestre de 2011.
Durante el segundo semestre del año 2011, la fiscalización de las obligaciones derivadas de Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) será preferentemente de carácter preventivo, por lo que la inspección del Trabajo realizara actuaciones de orientación y asesoramiento técnico en dicha materia.

Vigencia:
La presente resolución entrara en vigencia a partir del dia 09 de setiembre de 2011.

Pagina Nº 449599, El Peruano (08.09.2011)


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martes, 6 de septiembre de 2011

EL MAESTRO DE OBRA Y EL CAPATAZ, PERTENECEN AL REGIMEN LABORAL DE CONSTRUCCION CIVIL?

En el régimen de construcción civil, se considera trabajador a toda persona natural que realiza labor de construcción, dentro de la definición contenida en la División 45 de la categoría F de la clasificación Internacional Uniforme de las Actividades Económicas (CIIU) de la 3ra. División de la Organización de las Naciones Unidas.

De esta manera y en función de lo regulado por el Decreto Supremo de fecha 02 de marzo de 1945, los trabajadores de construcción civil han sido agrupados en 3 categorías, definidos como:

-       Operarios: Albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, choferes, mecánicos y demás trabajadores calificados en una especialidad en el ramo, siendo considerados dentro de este grupo a los maquinistas que desempeñan funciones de operarios, mezcladores, wincheros y obreros dedicados a la instalación de redes sanitarias, de aire acondicionado y ascensores.

-       Oficiales o ayudantes: Trabajadores que desempeñan las mismas ocupaciones a las realizadas por los operarios, pero como auxiliares de los mismos al no haber alcanzado plena calificación en la especialidad, de este modo, los operarios tendrán a su cargo la responsabilidad de la tarea.

-       Peones: Trabajadores no calificados que son ocupados indistintamente en diversas tareas de la industria.

Para efectos de los trabajadores que realizan labor de dirección de actividades de construcción civil, la Resolución del Tribunal de Trabajo (31.03.89), recaída sobre el Expediente Nº 0036-89/AC.LA, así como la de fecha 11.05.89 que recae sobre el Exp. N º 166-89-CD/AC.LA, indican que la labor de dirección y control, por ejemplo el capataz o maestro de obra, no se encuentra contemplada como una actividad perteneciente al régimen de construcción civil. Ello, en cuanto dichos trabajadores tienen calidad de empleados, recibiendo órdenes de su superior a efectos de transmitirlas al personal bajo su cargo.

De esta forma, tanto el capataz como el maestro de obras se encuentran dentro del régimen laboral general de la actividad privada.

Asesoría Laboral Nº 247.



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CAMBIOS RESPECTO DE LA DECLARACION DE APORTES EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

Mediante la Resolución SBS Nº 8611-2011 (27.07.2011) se han dictado una serie de normas relativas a la declaración de los aportes en el Sistema Privado de Pensiones.

1. Uso obligatorio del AFP NET
Originalmente, la Resolución SBS Nº 2876-2009 (23.04.2009) dispuso el uso obligatorio del Portal de Recaudación AFP NET para aquellos empleadores que en la oportunidad de elaborar la planilla de aportes correspondiente a diciembre de 2009 (que se declaraba y pagaba en enero de 2010) contara con 50 o mas trabajadores afiliados al SPP (AFP).

a) Obligados
La Resolución SBS Nº 8611-2011, que comentamos, ha reducido el número de trabajadores que se requieren para estar obligados a declarar las aportaciones mediante el sistema AFP NET:

-          Desde el 01.01.2012: será obligatorio para empleadores con 10 o mas trabajadores afiliados al SPP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de aportes previsionales o en el mes de devengue que corresponda.

-          Desde el 01.07. 2012: será obligatorio para empleadores con 5 o mas
trabajadores afiliados al SPP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de aportes previsionales o en el mes de devengue que corresponda.

b) Incumplimiento en el uso del AFP NET
En caso el empleador no cumpla estrictamente con las disposiciones del uso obligatorio del portal del AFP NET, las AFP o las entidades financieras recaudadoras no admitirán las recepciones de declaraciones y pagos de aportes previsionales presentados por el empleador infractor.

Este hecho no releva al empleador de la obligación de retención, declaración y pago de aportes, así como tampoco evita que se generen los intereses moratorios ni que la AFP inicie las acciones de cobranza correspondientes.

2. Formato “Detalle adicional de la planilla de aportes”
Se deja sin efecto el uso del formato “Detalle adicional de la planilla de pagos de aportes previsionales” que los empleadores debían presentar cuando tenían mas 15 trabajadores afiliados a una AFP.
Por lo tanto:

-          Quedan sin efecto los formatos del Detalle adicional de la planilla de pagos de aportes previsionales.
-          Se los elimina de la obligación de distribución de la planilla de aportes – medios físicos.
-          Se los elimina de la presentación cuando se haga una Declaración sin Pago – DSP.

3. Nuevos Formatos
Se ha dispuesto la sustitución de los siguientes formatos:

-          Planilla de pago de Aportes Previsionales.
-          Planilla de pago de Aportes Previsionales – Ley Nº 27252.
-          Declaración sin Pago de Aportes Previsionales.
Los nuevos formatos han sido puestos a disposición en el portal institucional de la SBS: http://www.sbs.gob.pe/


¿Qué es AFP NET?
AFPnet es un servicio que la Asociación de AFP ofrece a todos los empleadores en forma completamente gratuita para declarar y pagar los aportes a todas las AFP.
La ventaja que introduce AFPnet es la capacidad de generar automáticamente todas las planillas necesarias, colocando a cada trabajador donde corresponde sin que el empleador tenga necesidad de especificar la AFP ni de aplicar los porcentajes, intereses u otros parámetros.
Una ventaja adicional es que con AFPnet la declaración se presenta directamente a cada AFP a través de Internet consiguiendo mayor seguridad y confidencialidad de la información de los trabajadores. Además, permite hacer pagos por Internet y pagos más simples en el banco.
AFPnet es un paso más en la evolución del Sistema Privado de Pensiones peruano con el cual, además de simplificar las tareas de las empresas, se desea incrementar la calidad de los aportes con los cuales los trabajadores construyen su propia pensión de jubilación.


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domingo, 4 de septiembre de 2011

CUANDO FALLECE LA PERSONA NATURAL (RTA 3RA) SE CONDONA LA DEUDA TRIBUTARIA?

La persona natural con negocio que se encuentra dentro de la renta de tercera categoría, es producto de las actividades empresariales.

La consulta que nos hacen es si al fallecer la persona natural, la deuda tributaria se condona.

ANALISIS JURIDICO

En el aspecto jurídico mencionaremos lo estableció en el Decreto Legislativo Nº 245 y sus modificatorias (Código Civil).

Artículo 660º.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho.
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones
que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Artículo 661º.- Responsabilidad limitada o intra vires hereditatis.
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.

Artículo 662º.- Responsabilidad limitada o ultra vires hereditatis.
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:

1. Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los
derechos de los acreedores de la sucesión.

Como podemos apreciar el Código Civil establece que al fallecer la persona, los bienes, derechos y obligaciones que se encuentran en la herencia se trasmite a los sucesores (herederos).


ANALISIS TRIBUTARIO

En el aspecto tributario, se encuentra normado por el Decreto Supremo Nº  135-99-EF TUO del Código Tributario, en los siguientes artículos:

Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1.    Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.

Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Los efectos de la responsabilidad solidaria son: 
1.    La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17º, los numerales 1. y 2. del artículo 18º y el artículo 19º.
 
2.    La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. 
CONCLUSION:
Cuando una persona natural con negocio fallece, la deuda no se condona, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º del TUO del Código Tributario se indica que son responsables solidarios en calidad de adquirentes los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Asimismo, el artículo 20º-A del mismo texto, señala que la deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios como los herederos o legatarios.

En este sentido, se debe tomar en cuenta a cuanto asciende la cantidad de la deuda tributaria, con excepción de multas, con la finalidad de cumplir con el pago de dichas obligaciones.

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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...