martes, 28 de febrero de 2012

DESNATURALIZACION DE LA TERCERIZACION.

ANTECEDENTES:
Mediante la Ley Nº 29245 (24.06.2008) y el D.Leg. Nº 1038 (25.06.2008), se establecieron las normas sobre los servicios de tercerización, considerando lo siguiente:
Ámbito de aplicación:
El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas.
El desplazamiento continuo del trabajador es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando:
                                       
– El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de 1/3 de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,

– Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.
Requisitos:
Para que no se desvirtúe la existencia de la tercerización tienen que darse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2º de la Ley:

– Que asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo;

– Que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales;

– Que sean responsables por los resultados  de sus actividades; y,

– Que sus trabajadores estén bajo su ex­clusiva subordinación.
Características:
Son elementos propios de los servicios de tercerización (segundo párrafo del artículo 2º de la Ley):

– La pluralidad de clientes

– Contar con equipamiento

– Inversión de capital

– Retribución por obra o servicio

Estos elementos son solo indicios de la existencia de autonomía empre­sarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad dele­gada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.

Excepciones a la pluralidad de clientes.

La pluralidad de clientes no será un indicio a valorar cuando:

– Servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por pocas empresas dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector de la terceri­zadora.

– Existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la principal y la tercerizadora.
– La empresa tercerizadora se encuen­tre acogida al régimen de la micro empresa.

Equipamiento propio

Para determinar la autonomía de la ter­cerizadora se entiende que ésta cuenta con equipo propio cuando:

– Son de su propiedad.

– Se mantienen bajo su administra­ción y responsabilidad.

– En cuanto resulte razonable, la ter­cerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren den­tro de su ámbito de administración o formen parte componente o vin­culada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.
 Son también, entre otros, indicios des­tinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal:

– La separación física y funcional de los trabajadores de una y otra em­presa.

– La existencia de una organización autónoma de soporte a las activi­dades objeto de la tercerización.

– La tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificacio­nes, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la princi­pal.

DESNATURALIZACION DE LA TERCERIZACION
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. Hay desnatu­ralización de la tercerización cuando:

– La falta de elementos esenciales y típi­cos señalen la ausencia de autonomía empresarial de la tercerizadora.

– Los trabajadores de la tercerizadora están bajo la subordinación de la principal.

– En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo de adecuación.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 02779-2011-PA/TC, publicada el día 27.01.2011, ha considerado que se desnaturaliza cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal o cuando la empresa tercerizadora no asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, entre otros supuestos.

EXP. N.° 02779-2011-PA/TC
ANCASH
ANTONIO ARMANDO
SANDOVAL VILLAR
Y OTROS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 5 de diciembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Isaías Ascue Pozo y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 292, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que con fecha 27 de agosto de 2009 don Antonio Armando Sandoval Villar, doña Charyl Edith Vargas Roncal, don Santos Nicolás Rojas Rodas, don Oscar Javier Castillo Medrano, don Manuel Isaías Ascue Pozo, don Ronald Saúl Sánchez Medina,    don Carlos Felipe Zeballos Juy, don César Aníbal Flores Roncal y don Víctor Abraham Alfaro Flores interponen demanda de amparo contra la Compañía Minera Antamina S.A., solicitando que se disponga el cese de la amenaza de sus despidos como trabajadores del Policlínico de Yanacocha, con el abono de las costas y costos del proceso, así como la aplicación del artículo 8° del Código Procesal Constitucional.

Requieren que la Sociedad emplazada viene cesando arbitrariamente a varios trabajadores de Policlínico de Yanacocha, por haber interpuesto demandas laborales en su contra bajo el argumento de que no son sus trabajadores sino de una empresa tercerizadora, lo cual amenaza con vulnerar su derecho al trabajo. Señalan que ficticiamente fueron contratados por la Clínica San Pablo S.A.C., la que celebró con la Sociedad emplazada un contrato de prestación de servicios médicos (contrato de tercerización), para que fueran destacados al Policlínico de Yanacocha. Alegan que la tercerización celebrada entre la Clínica San Pablo S.A.C. y la Compañía Minera Antamina S.A. fue desnaturalizada porque sus labores son de naturaleza permanente y porque las han venido prestando en forma dependiente y subordinada para la Compañía Minera Antamina S.A., por cuanto ésta era quien estableció el horario de trabajo y no la Clínica San Pablo S.A.C. Agregan que la tercerización se desnaturalizó porque la Compañía Minera Antamina S.A. era la que dirigía, supervisaba y controlaba sus labores y no la Clínica San Pablo S.A.C.

  1. Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se les reconozca a los demandantes que la Compañía Minera Antamina S.A. es su empleadora, pues ello requiere de una etapa probatoria.

  1. Que en el presente caso los demandantes no han probado el alegato consistente en que algunos trabajadores del Policlínico de Yanacocha han venido siendo despedidos como represalia por haber ejercido su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, es decir, que no existe prueba indiciaria pertinente que evidencie que los alegados despidos sean una represalia por haber demandado a la Compañía Minera Antamina S.A. y que ello les vaya a suceder.

            Asimismo cabe precisar que en autos no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada, pues los documentos aportados y que demostrarían la alegada desnaturalización del contrato de tercerización de servicios no hacen referencia a todos los   demandantes, es decir, que los medios probatorios son incompletos. En tal sentido debe destacarse que en el caso de don Víctor Abraham Alfaro Flores no obra ningún medio probatorio aportado que pretenda demostrar que el contrato de tercerización de servicios haya sido desnaturalizado.

Consecuentemente, como el proceso de amparo carece de una estación probatoria y para dilucidar la pretensión demandada se requiere de la actuación de medios probatorios, el proceso laboral es la vía procedimental igualmente satisfactoria, por lo que en aplicación del artículo 5.2 del CPConst., la presente demanda es improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


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sábado, 25 de febrero de 2012

VENTA DE ACTIVOS FIJOS– INCIDENCIA CONTABLE Y TRIBUTARIA.

Conforme a lo previsto en el artículo 947º del Código Civil-CC, la transferencia de propiedad de bienes muebles se efectúa con la tradición (léase entrega) a su acreedor, salvo disposición legal diferente; en otras palabras, la propiedad de un bien mueble se transfiere con su entrega física al acreedor siempre y cuando no exista norma que obligue a cumplir otra formalidad para la transferencia.

En el caso de bienes inmuebles, el artículo 949° del CC, establece que la sola obligación de enajenar estos bienes hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Siendo ello así, podemos concluir que, la transferencia de propiedad de bienes muebles se verifica con la sola entrega; mientras que en el caso de bienes inmuebles se da por el solo acuerdo de voluntades, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario

En el presente comentario, abordaremos las incidencias contables y tributarias en la venta de activos fijos, por lo cual detallamos los siguientes casos:

VENTA DE INMUEBLE, MAQUINARIA Y EQUIPO, DESPUÉS DE DOS AÑOS DE ADQUIRIDO:
El 16.06.2008 la empresa, NUEVA LUZ S.A, adquirió un vehículo por el monto total de S/. 31,155.00 (incluye IGV). Con fecha 31.10.2011 la empresa decide vender dicho activo por un valor de S/. 18,000.00 (más IGV) que corresponde a su valor de mercado, ¿Cómo sería el tratamiento contable y tributario, sabiendo que a dicha fecha el valor neto en libros de dicho bien asciende a S/. 15,272.06?

Tratamiento Contable
En función a lo que establece el párrafo 67 de la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, el importe en libros de un elemento (entiéndase activos) se dará de baja en cuentas cuando la entidad se desapropie del mismo, entre otros, mediante la venta del bien; reconociendo la pérdida o ganancia que surja por la baja del activo en el resultado del
período. En consideración a lo antes expuesto se deberá efectuar el siguiente asiento:




REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


65

OTROS GASTOS DE GESTION
15,272.06


655
Costo Neto de enajenación de




activos.







39

DEPRECIACION, AMORTIZACION Y
10,908.61



AGOTAMIENTO ACUMULADOS



391
Depreciación Acumulada







33

INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO

26,180.67

334
Unidades de Transporte









*/* Por la baja en libros del activo fijo





Toda vez que la desapropiación del bien origina la entrada de flujos de efectivo, se deberá reconocer el correspondiente ingreso que permita determinar el resultado de la operación en el estado de resultados. Conforme a lo dispuesto por la NIC 18: Ingresos de actividades ordinarias, se reconocería el ingreso cuando la entidad ha transferido al comprador los riesgos y beneficios inherentes al bien, el importe de los ingresos pueden medirse con fiablemente y resulte probable que la entidad reciba los beneficios
económicos asociados con la transacción; que deberá mostrarse tal como sigue:




REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


16

CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS
21,240.00



TERCEROS



165
Venta de Activo Inmovilizado







40

TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y

3,240.00


APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES



4011
Impuesto General a las Ventas







75

OTROS INGRESOS DE GESTION

18,000.00

756
Enajenación de activos inmovilizados




*/* Por el reconocimiento del ingreso




producto de la enajenación del activo fijo




Tratamiento Tributario
De conformidad con el artículo 20º TUO LIR, en la enajenación de bienes depreciables, la renta bruta estará constituida por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dicha operación y el costo computable de los bienes enajenados (en nuestro caso el costo de adquisición) disminuido en el importe de las depreciaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a Ley.

En el caso planteado de la empresa NUEVA LUZ S.A. nos encontramos ante una ganancia de capital toda vez que se ha enajenado un activo fijo (bien de capital), generándose un resultado equivalente a S/. 2,727.94 (S/. 18,000.00 – S/. 15,272.06), es decir, se ha producido una ganancia (Ingreso – Costo Computable) proveniente de la transferencia de bienes que no se encuentran destinados a ser comercializados
en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Esta ganancia, conforme con el literal d) del artículo 28º del TUO de la LIR constituye renta de tercera categoría al ser generado por una empresa. Complementariamente a ello, debe observarse que el ingreso se considerará para efectos del pago a cuenta correspondiente al mes de octubre.

En lo que concierne al Impuesto General a las Ventas en la medida que esta operación implica la transferencia de bienes muebles se encuentra dentro de uno de los supuestos gravados con el Impuesto General a las Ventas y por lo tanto resulta correcto su afectación a dicho tributo. Así, dado que la venta se realiza con posterioridad a los dos años de su puesta en uso, no resulta aplicable la verificación si
existe reintegro del crédito fiscal dispuesto en el artículo 22º del TUO de la LIGV, aunque como puede observarse el valor de mercado de la operación resulta menor al precio de adquisición.

VENTA DE ACTIVO TOTALMENTE DEPRECIADO
La empresa P & A S.A.C., en el mes de octubre 2011, decide efectuar la venta de una máquina que forma parte de su activo fijo que se encontraba fuera de uso y que se encuentra totalmente depreciada, el costo en libros asciende a S/. 30,000) el mismo que fue enajenado como chatarra a un valor de S/. 1,100.00 más IGV. ¿ Cómo se contabiliza dicha operación?, y ¿cuál es la incidencia tributaria?




REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


16

CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS
1,298.00



TERCEROS



165
Venta de Activo Inmovilizado







40

TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y

198.00


APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES



4011
Impuesto General a las Ventas







75

OTROS INGRESOS DE GESTION

1,100.00

756
Enajenación de activos inmovilizados




*/* Por el Registro de la venta del activo




fijo.








REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


39

DEPRECIACION, AMORTIZACION Y
30,000.00



AGOTAMIENTO ACUMULADOS



391
Depreciación Acumulada







33

INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO

30,000.00

334
Unidades de Transporte




*/* Para dar de baja al activo fijo que se




encuentra totalmente depreciado.




Incidencia Tributaria
Independientemente que el bien se encuentre totalmente depreciado la venta de este debe realizarse considerando el valor de mercado ya sea que éste sea vendido como chatarra, asimismo se debe emitir el comprobante de pago que corresponda. En el presente caso se puede observar que la empresa P & A SAC ha obtenido una ganancia de S/. 1,100 producto de la venta del activo fijo dado que el costo neto del
activo es cero al encontrarse totalmente depreciado. Dicha ganancia se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, debiendo considerarse como parte de la base imponible para el pago a cuenta del mes de octubre mes en que se realizó la transacción.
Asimismo, dado que se trata de la venta de un bien mueble dicha operación se encuentra gravada con el 18% por Impuesto General a las Ventas.

REINTEGRO DEL IGV POR VENTA DE UNA MAQUINARIA DESTINADA A OPERACIONES GRAVADAS CON IGV.

Una empresa que realiza únicamente operaciones gravadas con IGV, adquirió y puso en funcionamiento una máquina en el mes de marzo 2011 cuyo valor de adquisición es de S/. 72,600 más IGV.

En el mes de diciembre 2011, realiza la venta de dicho activo a un valor de mercado de S/. 52,000 más IGV. Se consulta respecto al cálculo del reintegro del crédito fiscal del IGV, para lo cual nos proporciona la siguiente información adicional:

Ventas gravadas sin incluir venta de Activo Fijo S/. 638,000
Compras gravadas S/. 333,200

Solución
1. Cálculo del reintegro del Crédito Fiscal del IGV
De acuerdo a lo establecido por el artículo 22º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), cuando se realice la venta de bienes depreciables que formen parte del activo fijo de la empresa, antes de que transcurran dos años de haber sido puesto en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precios. A continuación se procede a determinar la diferencia de precios existente en la operación planteada

A. Determinación de la diferencia de precios


Detalle
Base Imponible
IGV 18%
Valor de compra
72,600.00
13,068.00
Valor de venta
52,000.00
9,360.00
Diferencia de precios
20,600.00



B. Determinación del crédito a reintegrar
De otro lado, concordantemente con lo establecido por el artículo 22º del TUO de la LIGV, el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6º del Reglamento de la mencionada Ley, señala que el reintegro del crédito fiscal del IGV debe ser deducido
del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta.

Asimismo, señala la norma que en caso que el monto del reintegro, exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

En tal sentido, al efectuar la venta a un precio menor al adquirido, la empresa se encuentra en la obligación de reintegrar el crédito fiscal debiendo realizarlo en proporción a la diferencia de precios. El cálculo del crédito fiscal sería como sigue:


Reintegro del
Diferencia
IGV vigente
Crédito fiscal     =
de precios      x
en la Compra


Reintegro del Crédito fiscal = 20,600 x 18%
Reintegro del Crédito Fiscal = S/. 3,708

2. IGV por Débito Fiscal



Base Imponible
IGV 18%
Ventas mes de diciembre (*)
690,000.00
124,000.00


(*) Ventas del mes S/. 638,000 + S/. Venta activo fijo S/. 52,000.

3. IGV Crédito Fiscal



Base Imponible
IGV 18%
Compras mes de diciembre
333,200.00
59,976.00



IGV Compras
S/.
59,976.00
Reintegro IGV

-3,708.00
IGV Crédito fiscal mes diciembre
S/.
56,268.00


4. IGV a pagar


IGV por ventas del mes.
S/.
124,200.00
IGV crédito fiscal.

-56,268.00
IGV a pagar
S/.
67,932.00






REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


64

GASTOS POR TRIBUTOS
3,708.00


641
Gobierno central







40

TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y

3,708.00


APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES



4011
Impuesto General a las Ventas




*/* Por el reintegro del crèdito fiscal.





Fuente:
Informativo Caballero Bustamante.


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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...