sábado, 27 de octubre de 2012

CONSULTA PAGO A CUENTA AÑO 2013

Informe N° 095-2012-SUNAT

A propósito de la modificación al sistema de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Legislativo N.º 1120, y respecto de su aplicación a partir del ejercicio gravable 2013 se consulta lo siguiente:

1. La comparación del coeficiente con el 1,5% a fin de pagar el monto que resulta mayor ¿sólo es obligatorio en los meses de enero a abril?

2. ¿De ejercer la opción que la ley establece, a partir de mayo hasta julio el coeficiente resultante del balance del período cuatrimestral (enero – abril) se compara con el coeficiente resultante del ejercicio anterior y se paga el monto que resulte mayor?

3. ¿Desde mayo a julio, el contribuyente puede suspender los pagos a cuenta, siempre que los coeficientes del ejercicio y del ejercicio anterior sean negativos?

4. ¿A partir de agosto y hasta diciembre procede la suspensión del pago a cuenta, si el coeficiente del ejercicio (operaciones de enero a julio) es negativo, sin necesidad de comparar con el 1,5%?

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18.7.2012 (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
 
CONCLUSIONES:

A partir del ejercicio gravable 2013:

1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley d el Impuesto a la Renta.

De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a diciembre, o de enero y febrero, según corresponda.

Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que resulte de aplicación la referida opción.

2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado.

3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° de l TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.





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CONSULTA PAGO A CUENTA Y LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION.

Informe N° 088-2012-SUNAT

A propósito de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1120, se consulta acerca de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y los contratos de construcción:

1. Las empresas de construcción que aplican el inciso a) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de sus pagos a cuenta ¿A partir del período tributario agosto 2012 se determinarían éstas multiplicando los importes cobrados cada mes por avance de obra por el coeficiente determinado en el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta o el 1,5%, el que sea mayor?

2. Para determinar el Impuesto a la Renta anual se debe “asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra”. ¿Cuál es el criterio para determinar dicho porcentaje de ganancia bruta?

2.1 ¿Es suficiente un estimado realizado por la empresa?, ¿se debe comunicar a la Administración Tributaria este estimado por cada obra?

De ser afirmativo, ¿qué sucede cuando el porcentaje varía producto de ajustes, adicionales, etc., de un mes a otro?, o

2.2 ¿Se determinará sobre la base del presupuesto original hecho por la empresa constructora, el que no tiene ninguna formalidad?, o

2.3 ¿Se determinará considerando el promedio de los contratos de construcción culminados en el ejercicio anterior?

3. Para aquellas empresas de construcción que aplican al inciso b) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿los pagos a cuenta que se efectúen considerando los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra también deberán considerar el ajuste contable que origina la aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad 11 Contratos de Construcción?

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y no rmas modificatorias.

CONCLUSIONES:

1. A partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1,5% y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1,5%.

2. El método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no prevé criterio alguno que el contribuyente deba observar para estimar el porcentaje de ganancia bruta. Tampoco prevé que el contribuyente deba comunicar a la Administración Tributaria u observar formalidad alguna al respecto(8).

3. La corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente a que se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

 
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i088-2012.pdf

 
 

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CONSULTA PAGO A CUENTA AÑO 2012-INFORME N°087-2012-SUNAT

A propósito de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1120, se formula las siguientes consultas:

1. ¿Aquellas empresas que venían determinando sus pagos a cuenta aplicando el 2%, a partir del período tributario agosto 2012 aplicarían el 1,5%?

2. Los contribuyentes que hubieran tenido o no Impuesto a la Renta por el ejercicio 2011, ¿pueden modificar sus pagos a cuenta con el coeficiente determinado de acuerdo con el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012?

3. Dicho estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012, ¿puede ser presentado en cualquier momento desde el mes de julio de 2012, afectando la determinación de los pagos a cuenta no vencidos a la fecha de su presentación hasta diciembre 2012?

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Decreto Legislativo N.° 1120, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 18.7.2012.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y no rmas modificatorias.

- Decreto Supremo N.° 155-2012-EF, que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 23.8.2012.

ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:

a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los  ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.

De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el inciso siguiente.

b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Como se aprecia, de acuerdo con el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1120( 1), a partir del pago a cuenta de agosto del 2012 opera una nueva regla de cálculo de los pagos a cuenta, debiéndose pagar el monto mayor resultante de comparar las cuotas mensuales determinadas según lo señalado en el párrafo anterior. Cabe indicar que dicha comparación será aplicable en tanto el contribuyente hubiese determinado impuesto en el ejercicio anterior o, para los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero, en el ejercicio precedente al anterior.

Ahora bien, a fin de brindar atención a la primera consulta, se considera que se trata de un contribuyente que no ha tenido renta imponible en el ejercicio anterior o que hubiera iniciado actividades en el presente ejercicio, de allí que venía cumpliendo sus pagos a cuenta aplicando el 2% sobre sus ingresos netos del mes.

Siendo así, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) y en el inciso b) del artículo 85° del citado TUO, a partir del período tributario agosto 2012 el contribuyente deberá determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes, toda vez que no cuenta con Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior.

2. De otro lado, respecto de la segunda consulta cabe indicar que el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán optar por determinar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten

1 El inciso b) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1120 estable ce que dicha norma entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de los previsto en el artículo 85° de la Ley (modificado por el mismo decreto legislativo) y en la Tercera Disposición Complementaria Final (referida a pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales), los cuales serán de aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante.

de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

Por su parte, el primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1120 señala que, por excepción, la opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se hará sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30
de junio de 2012.

En consecuencia, si bien de acuerdo con lo expuesto en el numeral 1 de este informe, a partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° antes citado, ellos, sin embargo, pueden optar por efectuar sus pagos a cuenta por los períodos agosto a diciembre de 2012 aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

3. Ahora bien, para ejercer la opción señalada en el numeral anterior, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 155-2012-EF(2) dispone, en su numeral 1, que la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condiciones que ésta establezca.

Asimismo, el numeral 3 de la Disposición en mención señala que la aplicación del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012 se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el referido estado financiero, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

Resulta pertinente indicar que con la Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT(3), vigente a partir del 31 de agosto de 2012, se han dictado las normas relativas a la presentación de la declaración jurada que

2 Referida a la modificación de los pagos a cuenta en el ejercicio gravable 2012 y que reglamenta lo dispuesto en el primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1120 antes citado.

3 Publicada el 30.8.2012.

contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio a efecto de modificar o suspender los pagos a cuenta en el ejercicio gravable 2012.

Como se aprecia, para efecto de la modificación del coeficiente a que se refiere el primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1120, los c ontribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT.

Dicha declaración puede ser presentada en cualquier momento, siendo de aplicación el coeficiente determinado con el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio para los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la referida declaración.

Finalmente, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia en mención ha dispuesto que se considerará presentada la declaración jurada que contiene la estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012 en caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración jurada entre el 1 y el 30 de agosto de 2012 utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 062 5 versión 1.2, por lo que el coeficiente que se determine sobre la base del estado financiero contenido en dicha declaración deberá ser utilizado para determinar los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de esa declaración.

4. Por otra parte, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1120, los contribuyentes que hubies en presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes del 1 de agosto de 2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable.

De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.

CONCLUSIONES:

1. A partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. A partir del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no  hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes.

3. Por los períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus
pagos a cuenta.

4. Para ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de agosto de 2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.°200-2012/SUNAT.

Se considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el 1.8.2012 y el 30.8.2012 utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 versión 1.2.

El coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012  contenido en las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas.

5. Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes del 1.8.2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable.

De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.

 

Lima, 20 de setiembre de 2012
Original firmado por
LILIANA CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)
rap/aqca
A0487-D12
IMPUESTO A LA RENTA – Pagos a cuenta.
 

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domingo, 21 de octubre de 2012

AMPLIAN EL USO OPCIONAL DEL PDT PLAME

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 241-2012/SUNAT, publicada el día 20 de Octubre de 2012, amplían el uso opcional del PDT Planilla Electrónica – PLAME y aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601.

Implementación Gradual:

a)    Pertenece al Sector Publico.

ETAPA DE USO OPCIONAL
ETAPA DE USO
Desde el período
Hasta el período
OBLIGATORIO
Noviembre de 2011
Diciembre de 2012
A partir del período
 
 
Enero de 2013.
 
b)    No pertenece al Sector Publico, se determina en función del número total de Trabajadores, Pensionista, Prestadores de Servicio.

NUMERO
ETAPA DE USO OPCIONAL
ETAPA USO
TOTAL
Desde el
Hasta el
OBLIGATORIO
 
Período
Período
 
Hasta 5
Noviembre
Setiembre de
A partir del período
 
de 2011.
2012
Octubre de 2012.
De 6 a 50.
Noviembre
Octubre de
A partir del período
 
de 2011.
2012
Noviembre de 2012.
De 51 a
Noviembre
Noviembre de
A partir del período
1000
de 2011.
2012
Diciembre de 2012.
Más de
Noviembre
Diciembre de
A partir del período
1000
de 2011.
2012
Enero de 2013.

Se aprueba el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 1.94, el cual estará a disposición de los interesados a partir del 26 de Octubre de 2012 en SUNAT Virtual y será utilizado a partir del 1 de noviembre de 2012.

Vigencia:
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 21 de Octubre de 2012.

 



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martes, 2 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACION EN MATERIA TRIBUTARIA

Para determinar el impacto de un Recurso de Casación en materia tributaria, procederemos a definir dicho concepto.

Casación.-
El Diccionario de la Real Academia Española define como segunda acepción del termino “casar” a la palabra “anular”. Desde una perspectiva jurídica, la Casación es un recurso, es decir un medio para contradecir o impugnar actos contenidos en una resolución judicial, emitidas por las Salas Civiles Superiores, ello con el objetivo de verificar si en ellas se han aplicado correctamente o no las normas jurídicas, en materias civiles, tributarias, laborales, etc. Este recurso tiene la particularidad que no revisa los hechos o sopesa las pruebas, es decir no es técnicamente hablando una instancia. El Recurso de Casación se encuentra contemplado en nuestra legislación nacional en los artículos  384° y siguientes del Código Procesal Civil-CPC, cabe indicar que este medio impugnado fue modificado por la Ley N° 29364 del 28.05.2009.

Fines de la Casación.-
Legislativamente, el articulo 384° del CPC establece de manera literal cuales son los fines de la casación en los siguientes términos :

“El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”
Causales para interponer el Recurso de Casación.-
De acuerdo al artículo 386° del CPC, las cáusales para interponer este recurso son:

  • Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en resolución.
  • Apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Artículo 386º.- Causales.-
Son causales para interponer recurso de casación:

1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;

2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución.

Efectos de la Sentencia Casatoria.-
De acuerdo al artículo 396° y el artículo 400° del CPC, los efectos de la sentencia declarada fundada la casación pueden ser dos:

  • El primero determina que sea de fuerza vinculante para el órgano judicial respectivo, es decir, en otro proceso, el interesado podrá invocar la sentencia en el caso entienda que resulte aplicable.

  • El segundo que constituya sentencia vinculante judicial, es decir la autoridad judicial deberá aplicar la sentencia, independientemente que el interesado no lo alegue, ello en aplicación al Principio Iurit Novit Curia. “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente”, Principio recogido en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Civil y en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.
Principio Iurit Novit Curia.-
Es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

Sumillas de Casaciones:

-       Casación N° 1524-2004, Lambayeque,  Asignación por concepto de vivienda a un trabajador, es considerada como condición de trabajo y afecto a la renta de quinta categoría.

-       Casación N° 199-2004, Puno, Se determino que un trabajador incurre en causal de despido si se retira 45 minutos antes de la hora de salida y el control de asistencia es realizado por un tercero.

Fuente:
* ECB N° 738
* Poder Judicial
* Código Civil
* Código Procesal Civil
 

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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...