lunes, 30 de mayo de 2016

Facilidades Laborales por segunda vuelta en elecciones 2016

Decreto Supremo Nº 007-2016-TR
Mediante el presente Decreto Supremo (19.05.2016), se otorga facilidades a miembros de mesa y electores en el marco de la segunda elección de las elecciones generales 2016.

  • Día no laborable compensable para miembros de mesa
El día Lunes 06 de junio de 2016, se declara día no laborable de naturaleza compensable, para los ciudadanos que desempeñen el cargo de miembro de mesa.

  • Certificado de Participación
La ONPE otorga a cada miembro de mesa, un certificado de participación por cumplir con su deber cívico, el cual deberá ser presentado a su empleador al momento de reintegrarse a sus labores.

  • Facilidades para ejercer el derecho a voto
Los trabajadores de los sectores públicos y privado que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación que ejerzan su derecho a voto en la segunda elección 2016, no laboraran los días viernes 03, sábado 04, domingo 05 y lunes 06 de junio del presente año.
En el sector privado, mediante acuerdo entre el trabajador y empleador, se establecerá la forma de recuperación de los días no laborados, a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
En el sector público, los titulares de las entidades adoptaran las medidas necesarias para la recuperación.

  • Tolerancia en la jornada de trabajo
Los trabajadores de los sectores públicos y privados, que coincida sus jornadas de trabajo con la segunda vuelta electoral, tienen derecho a periodos de tolerancia en el ingreso o durante la jornada de trabajo para ejercer su derecho a voto.




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miércoles, 18 de mayo de 2016

Informe 078-2016-SUNAT - DIVIDENDOS PRESUNTOS - sobre préstamos otorgados a los accionistas

MATERIA:
Con relación a la aplicación del Impuesto a la Renta sobre dividendos presuntos, se consulta lo siguiente:
1. ¿Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 califican como dividendos presuntos al momento de ser otorgados, si a dicha fecha la persona jurídica que los otorga no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados; o es necesario que finalice el ejercicio y constatar la existencia de utilidades por este ejercicio para efectuar tal calificación?

2. ¿En qué momento debe hacerse la retención del Impuesto a la Renta que grava los dividendos presuntos originados en préstamos a accionistas?

BASE LEGAL: 
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

CONCLUSIONES: 
1. Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados.

2. En los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i078-2016.pdf


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lunes, 16 de mayo de 2016

RTF N° 00654-10-2013 (11/01/2013) Actuación probatoria en casos en que el contribuyente niegue haber realizado operaciones de compra que la Administración pretende imputar.

Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación formulada. Se indica que no se ha configurado la causal prevista en el numeral 4) del artículo 64° del Código Tributario dado que la Administración no acreditó el ocultamiento de ingresos o rentas, lo cual no puede verificarse a través de ventas omitidas determinadas a través de diferencias de inventario toda vez que éstas han sido cuantificadas en aplicación de una presunción. Sin embargo, se configuró la causal prevista en el numeral 2) del referido artículo pues la diferencia de inventarios implica que se genere dudas sobre la determinación o cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuadas por el deudor. Asimismo, se indica que el procedimento de presunción no ha sido aplicado conforme a ley debido a que la causal es aplicable solo si las diferencias de inventario encontradas son correctamente establecidas y comprobadas pues éstas constituyen el hecho cierto y conocido que faculta a determinar la obligación tributaria sobre base presunta, lo que no ocurre en el presente caso pues la Administración ha agregado operaciones de compra que el recurrente niega haber realizado y cuya realidad no ha sido comprobada ya que aquella se limitó a sustentar sus afirmaciones en la información proporcionada por un presunto proveedor sin efectuar actuación probatoria adicional. En tal sentido, del análisis conjunto de las pruebas ofrecidas y actuadas no se encuentra acreditado en autos la existencia de dichas compras.




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RTF N° 00774-3-2015 (23/01/2015): Nota de crédito emitida por concepto de “descuentos y rebajas obtenidas” contabilizada en Cuenta 73 (PCGR) no influye en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto.

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos por descuentos especiales respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero a octubre de 2005, dado que dichos descuentos, anotados en la Cuenta 73 de acuerdo al Plan Contable General Revisado (PCGR), implican un menor pago por el bien adquirido y no la generación de una renta, como sería en el caso de descuentos por pronto pago registrados en la Subdivisionaria 775 (que sí afecta la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta al considerarse a dichos ingresos netos del mes, ingresos financieros, según el criterio contenido entre otras en las Resoluciones Nº 13825-3-2009, 07954-4-2008 y 00631-2-1998), debiendo dejarse sin efecto las resoluciones de determinación giradas por tales pagos a cuenta 9m así como las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario que se sustentan en el mismo reparo. Se confirma la apelada en cuanto a las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2004 y 2005, dado que fueron emitidas en base a los datos declarados por la recurrente no habiéndose efectuado reparos por dichos períodos.


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RTF N° 01274-4-2015 (04/02/2015): Gastos de ejercicios anteriores.

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta y la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que la recurrente dedujo gastos en el ejercicio de autos, por concepto de servicios administrativos de años anteriores, que fueron pagados en un ejercicio distinto, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.


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RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos

RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Reparos al crédito fiscal y al costo de ventas por notas de crédito registradas y no declaradas.

Se declara fundada la apelación presentada contra la denegatoria ficta de reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas respecto al reparo por presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Se señala que la Administración se encontraba habilitada para determinar sobre base presunta al haberse acreditado las causales de presunción invocadas y se verificó que se siguió el procedimiento de presunción previsto por el artículo 71º del Código Tributario. Se señala que durante la fiscalización, la recurrente no sustentó los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias.No obstante, se observa que la Administración consideró la totalidad de los depósitos de la cuenta bancaria como ingresos omitidos, excluyendo solo algunas notas de abono por préstamos bancarios, siendo que en la lista de depósitos reparados se aprecian otras notas de abono respecto de las que no es posible identificar si corresponden a depósitos o a abonos por intereses bancarios, extornos de operaciones, anulaciones de cuenta, transferencias y giros, devolución de cobros o cargos indebidos o cualquier otro concepto similar. Por consiguiente, la Administración deberá verificar si tales abonos califican como depósitos no sustentados y, por tanto, si pueden considerarse como ingresos presuntos, pues de no serlo, deberán ser excluidos del importe de depósitos no sustentados. Se deja sin efecto el reparo por notas de crédito registradas y no declaradas debido a que a efecto de la correcta formulación del reparo con incidencia en el Impuesto a la Renta, era necesario identificar el concepto por el que se emitieron las notas de crédito, es decir, si fue por descuento, bonificación, devolución de bienes, retribución de un servicio no realizado u otros, con la finalidad de precisar el tratamiento contable y tributario aplicable en cada caso. Al respecto, se indica que la Administración no identificó el comprobante de pago modificado a fin de conocer si se trataba de existencias o mercaderías que debían afectar al costo de ventas, por lo que no se aprecia que ésta haya verificado si tuvieron incidencia en la determinación del inventario final, para lo cual era necesario identificar el concepto de su emisión y los comprobantes de pago que modificaron. Se declara infundada la apelación en cuanto a las multas por numeral 1) de los artículos 175° y 177° del Código Tributario.


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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...