viernes, 27 de mayo de 2011

DETRACCION A LICENCIAS DE SOFTWARE

DETRACCION A LICENCIAS DE SOFTWARE

INFORME N° 119-2006-SUNAT/2B0000

Consulta:
La venta de paquetes de software (que contiene sus respectivas licencias de uso), ¿se encuentra o no afecta a las detracciones?

Conclusiòn:
El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.

Analìsis:
En lo que concierne a la interrogante del numeral 7), se parte de la premisa que la misma tiene por objeto determinar si el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822 se encuentra afecto al SPOT(10).

Al respecto, el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT dispone que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. Así pues, el numeral 2 del citado Anexo incluye como servicio sujeto al SPOT el arrendamiento de bienes muebles, y describe a esta operación como al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Añade que para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV. Adicionalmente, no se incluye en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

El inciso b) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por "bienes muebles" a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Como puede apreciarse, si bien para efecto del TUO de la Ley del IGV, el derecho de autor califica como un bien mueble, debe determinarse si los contratos de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822 así como sus actualizaciones, califican como una cesión en uso de un bien mueble.

El numeral 16 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 822, dispone que a los efectos de este Decreto, la licencia es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarse en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. La norma agrega que, a diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 95º del Decreto Legislativo en mención, establece que el titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. El segundo párrafo agrega que los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

Ahora bien, mediante Oficio Nº 00679-2005/ODA-INDECOPI, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI ha señalado que el contrato de licencia de uso regulado por el artículo 95º del Decreto Legislativo Nº 822, está referido a la autorización o permiso que otorga el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software a fin de que su obra pueda ser reproducida temporalmente en la memoria temporal del ordenador (a esta reproducción se le denomina comúnmente uso) en una forma determinada y según lo convenido en el contrato sin que ello implique la transferencia de ningún derecho. Esta autorización, salvo pacto en contrario, es no exclusiva e intransferible. Existiendo una contraprestación determinada a cambio.

De otro lado, el artículo 6º del citado Decreto Legislativo establece que sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad, las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

De las normas anteriormente glosadas, fluye que mediante el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822, el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software permite que un tercero (licenciatario) use su obra en forma determinada, no exclusiva e intransferible, de acuerdo a lo convenido en el contrato, a cambio de una contraprestación, y sin que ello implique la transferencia de la titularidad de ningún derecho.

En tal sentido, puede concluirse que el contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, calificará como servicio sujeto al SPOT.






6 comentarios:

  1. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/c2652006.htm

    Segun la sunat no deberia

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  2. ¿Cuál es el porcentaje a detraer en el caso de las licencias de software?

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  3. Me podrían decir cual es el porcentaje detracción por licencia software

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  4. si dice que se considera como arrendamiento, seria el 10%

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  5. En el caso de venta de antivirus que tiene una duracion de 1 año no esta sujeta a spot

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    1. Hola hay alguna constancia o publicacion por parte de la SUNAT al respecto?

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