EL CRITERIO DE GENERALIDAD ES A TODOS LOS TRABAJADORES?
El numeral 3 del inciso c) del articulo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que no constituyen renta gravable de quinta categoría los gastos y contribuciones realizadas por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de los servidores a que se refiere el inciso II) del articulo 37º de la Ley.
El carácter de generalidad del gasto esta vinculado a la inclusión del mismo
dentro de las rentas de quinta categoría de los trabajadores, así al amparo de
esta disposición, de haberse incurrido en un gasto en beneficio del personal, este no constituirá renta de quinta categoría si ha sido otorgado con carácter general, esto es a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares para lo cual deberá tenerse en cuenta, entre otros factores, lo siguiente : jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento, área, zona geográfica, de no cumplirse con el requisito de generalidad, dicho gasto seria incluido dentro de las rentas de quinta categoría del trabajador.
Conclusiòn
La generalidad de la que habla el párrafo anterior debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con comprender a la totalidad de trabajadores de la empresa. Así dentro de este supuesto, podría ocurrir que el beneficio le corresponda solo a una persona o mas, sin que por ello se incumpla con dicho requisito.
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02506-2-2004
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