martes, 19 de julio de 2016

SUSPENSION O MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA I.R. A PARTIR DE AGOSTO.


SUSPENSION O MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA I.R. A PARTIR DE AGOSTO.

Los pagos a cuenta del impuesto a la renta a partir de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse, presentando el estado de ganancias y pérdidas (Estados de Resultados Integrales) al 31 de Julio.

Se presenta mediante PDT 0625 – Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el Cálculo del Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta.

(Artículo 85º TUO Ley del Impuesto a la Renta)

Los contribuyentes pueden presentar el mencionado PDT hasta la última fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de Julio. (Artículo 6º R.S. Nº 140-2013/SUNAT)

En el Libro de Inventarios y Balances deben anotar el estado de resultados al 31 de Julio. (Artículo 5º R.S. Nº 140-2013/SUNAT)





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lunes, 18 de julio de 2016

CONSULTA - INTERESES MORATORIOS – IGV



CONSULTA:

La Srta. Gina Rosado, estudiante de la Universidad Villareal, realiza la siguiente consulta al Blog:

Los intereses moratorios establecidos en los contratos, se encuentran gravados con el impuesto general a las ventas?


Respuesta:
Conforme al artículo 1242º del Código Civil manifiesta que el interés moratorio tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago.

El artículo 1246º del Código Civil establece, si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

Según la RTF Nº 00214-5-2000 (05.05.2000), establece el siguiente criterio:
Los Intereses moratorios tienen carácter indemnizatorio, por lo que no se encuentra gravados con el IGV. Ejemplo : Cuando un proveedor ha venido incumpliendo con sus pagos, se le emite un comprobante por los intereses moratorios.

El intereses moratorio se originan debido a las circunstancias de retrazo en el cumplimiento del pago por parte del deudor. La función de los mismos, es el de indemnizar la mora en el pago.




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sábado, 16 de julio de 2016

EL CRITERIO DE GENERALIDAD ES A TODOS LOS TRABAJADORES?


El numeral 3 del inciso c) del articulo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta, precisa que no constituyen renta gravable de quinta categoría los
gastos y contribuciones realizadas por la empresa con carácter general a favor
del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de los servidores a que
se refiere el inciso II) del articulo 37º de la Ley.

El carácter de generalidad del gasto esta vinculado a la inclusión del mismo
dentro de las rentas de quinta categoría de los trabajadores, así al amparo de
esta disposición, de haberse incurrido en un gasto en beneficio del personal, este
no constituirá renta de quinta categoría si ha sido otorgado con carácter general,
esto es a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares para
lo cual deberá tenerse en cuenta, entre otros factores, lo siguiente : jerarquía,
nivel, antigüedad, rendimiento, área, zona geográfica, de no cumplirse con el
requisito de generalidad, dicho gasto seria incluido dentro de las rentas de quinta
categoría del trabajador.

Conclusiòn
La generalidad de la que habla el párrafo anterior debe evaluarse considerando
situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con
comprender a la totalidad de trabajadores de la empresa. Así dentro de este
supuesto, podría ocurrir que el beneficio le corresponda solo a una persona o
mas, sin que por ello se incumpla con dicho requisito.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02506-2-2004


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miércoles, 6 de julio de 2016

PRACTICAS


DIVIDENDOS PRESUNTOS - INFORME SUNAT

INFORME N.° 078-2016-SUNAT/5D0000 

MATERIA: 
Con relación a la aplicación del Impuesto a la Renta sobre dividendos presuntos, se consulta lo siguiente:

1. ¿Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 califican como dividendos presuntos al momento de ser otorgados, si a dicha fecha la persona jurídica que los otorga no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados; o es necesario que finalice el ejercicio y constatar la existencia de utilidades por este ejercicio para efectuar tal calificación?

2. ¿En qué momento debe hacerse la retención del Impuesto a la Renta que grava los dividendos presuntos originados en préstamos a accionistas?

BASE LEGAL: -
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

CONCLUSIONES: 
1. Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados.

2. En los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i078-2016.pdf




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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...