domingo, 29 de mayo de 2011

ES DEDUCIBLE EL GASTOS DE RECIBOS POR HONORARIOS, QUE NO SE DECLAREN EN EL PDT 601?

Se debe declarar en el PDT 601, los recibos por honorarios, para que sea deducible el gasto?

ANALISIS

Inc. V) del articulo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. Nº 179-2004-EF).

Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

CONCLUSIÓN:

Para que sea deducible los gastos por rentas de cuarta categoría (Recibos por Honorarios), tienen que ser pagados hasta antes de la declaración jurada anual, de igual opinión es la Administración Tributaria en el Informe N° 305-2002-SUNAT/K00000, en el cual establece el criterio mencionado, interpretando el inciso v) el art. 37º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se debe tener presente que para sustentar los gastos, deben estar conformes a los principios de causalidad y fehaciencia. (RTF Nº 01491-3-2009, RTF Nº 07444-1-2009).

Por lo expuesto podemos concluir que no existe ninguna condición, para que el gasto sea deducible, se debe declarar en el PDT 601.

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viernes, 27 de mayo de 2011

EL SERVICIO DE COURIER ESTA AFECTA A DETRACCIONES?

Consulta:
Se consulta si el servicio de transporte de correos se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre.

INFORME N° 073-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si el servicio de transporte de correos se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre.
BASE LEGAL:
·         Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, referido al SPOT, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y norma modificatoria (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).
 
·         Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, que establece normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, publicada el 13.5.2006, y normas modificatorias.
 
·         Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2004-MTC, publicado el 3.3.2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1.     El inciso a) del artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del referido TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.
Así pues, mediante la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, se dictaron las normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, habiéndose dispuesto en el numeral 2.1 de su artículo 2° que estará sujeto a dicho Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).
La norma agrega que, para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a.    En los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al Sistema. Asimismo, estarán comprendidas en el Sistema las sucesivas subcontrataciones que se efectúen, de ser el caso.
 
b.    Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución.
Adicionalmente, el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT señala que, para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre no incluye:
a.    El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea.
 
b.    El transporte de equipaje, en los casos en que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.
 
c.     El transporte de caudales o valores.
2.     De otro lado, el artículo 8° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, clasifica al transporte terrestre, de acuerdo a las características del servicio, en:
a.    Servicio de transporte regular
 
b.    Servicio de transporte no regular, y
 
c.     Servicio de transporte especial.
Respecto del servicio de transporte especial, el mismo es definido como aquel que puede presentar características del servicio de transporte regular y no regular, que se presta para satisfacer las necesidades del transporte de segmentos específicos de la población o de los usuarios, o características de riesgo durante su operación, o cuando su traslado requiere de condiciones o equipamiento especial del vehículo. Está sujeto a normas especificas de regulación y autorización especial.
A su vez, el servicio de transporte especial se subclasifica en: transporte especial de personas y transporte especial de mercancías y, dentro de esta última subclasificación, se encuentra el transporte de caudales, correos y valores (inciso c.2.3 del artículo 8°).
Como puede apreciarse, de conformidad con las normas que regulan el sector transporte, el transporte de correos es considerado un servicio de transporte (especial).
3.     Ahora bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que las normas que regulan el SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre no contienen una definición particular de lo que debe entenderse como tal, por lo que debe recurrirse a las normas del sector transporte.
Así pues, según el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el servicio de transporte de correos es considerado como un "servicio de transporte especial" y, como tal, se encontraría dentro de los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT; más aún cuando la misma no ha efectuado diferenciación alguna en cuanto al tipo de transporte de bienes por vía terrestre que estaría comprendido dentro de sus alcances (servicio de transporte regular, no regular o especial).
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la propia Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT ha señalado que el "servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre" no incluye, entre otros, al transporte de caudales o valores; el cual está considerado también como un "servicio de transporte especial". En buena cuenta, se reconoce que dicho transporte de caudales o valores sí es un "servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre", pero de manera expresa ha sido excluido de los alcances de la Resolución bajo comentario, por cuanto dicho servicio ya está sujeto al SPOT por aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
En consecuencia, el servicio de transporte de correos se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre.

CONCLUSIÓN:
El servicio de transporte de correos se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT.
Lima, 17 de abril de 2,007.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

RTF RENTA DE CUARTA CATEGORIA

SUMILLAS DEL TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 263-3-97 (17.03.97)
Viáticos constituyen parte de la renta del trabajador independiente
Los viáticos pagados a trabajadores no dependientes constituyen renta afecta de cuarta categoría sujeta a retenciones.

RTF Nº 280-6-97 (12.09.97)
Imputación de la renta
Los honorarios profesionales se entienden percibidos en el momento en que se pongan a disposición del beneficiario y no en el momento en que éste emita el recibo correspondiente.

RTF Nº 679-2-99 (18.08.99)
Fuente de las rentas de cuarta categoría
Para ser renta de cuarta debe considerarse el ejercicio de una profesión, ciencia, arte u oficio prestado en forma individual.

RTF Nº 037-2-2000 (12.01.2000)
Rentas de cuarta categoría
Las actividades de construcción están comprendidas dentro de la cuarta categoría cuando impliquen la prestación de servicios personales a título individual, más no cuando existe de por medio la explotación comercial, en ese sentido la inscripción en el RUC «construcción de edificios completos» y la correspondiente comunicación del tipo de actividades es meramente declarativa más no constitutivo de derechos u obligaciones por lo que la Administración debe tener en cuenta la realidad de los hechos ya que los servicios de construcción, por su diversidad, pueden constituir, tanto rentas de cuarta como de tercera categoría, dependiendo de su naturaleza y de la forma en que son prestados.

RTF Nº 0237-2-2001 (09.03.2001)
La prestación del trabajo personal en forma individual es el elemento que distingue a las rentas de cuarta categoría de las de tercera
El elemento que distingue a las rentas de cuarta categoría (ingresos generados por el ejercicio de actividades profesionales, artísticas, científicas o de cualquier oficio) de las de tercera es la prestación del trabajo personal en forma individual, por lo que la renta
proveniente del ejercicio de tales actividades realizadas en forma asociativa o grupo constituyen renta de tercera categoría.

RTF Nº 446-3-2001 (17.04.2001)
Nacimiento de la obligación de retener el Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría, así como de la Contribución al FONAVI - Cuenta Propia y de Terceros
La obligación de retener de acuerdo a lo normado en los incisos a) y b) del artículo 71º del D. Leg. Nº 774 y al inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 26233, modificada por el D. Leg. Nº 870, la obligación de retener y pagar los impuestos correspondientes a las rentas de cuarta y quinta categorías, nace con el pago, abono o acreditación de los correspondientes honorarios o remuneraciones, y no cuando se realiza la provisión correspondiente (Para ejercicios anteriores al 2002).

RTF Nº 0271-4-2003 (21.01.2003)
Comisión por conectar a dos personas
Constituye renta de cuarta categoría la comisión por la «colocación a venta de espacios publicitarios en una revista» en la que no hay una actividad comercial directa o aporte de alguna forma de capital.

RTF Nº 1115-4-2003 (28.02.2003)
Cuarta Categoría
Toda vez que el contribuyente asume gastos por la prestación del servicio, su renta califica como de cuarta categoría y no de quinta.

RTF Nº 5657-5-2004 (11.08.2004)
Imputación de la renta (Puesta a disposición)
No se toma en cuenta la fecha en que se emite el cheque sino se considera percibida la renta cuando se encuentre a disposición del beneficiario, que se entiende como la fecha en que el beneficiario puede hacer suyo el ingreso, lo que ocurre cuando recibe el cheque.

RTF Nº 09236-2-2007 (02.10.2007)
No existe limitación alguna para que un sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría pueda contar con la colaboración, bajo su propia dirección, de auxiliares y sustitutos
Si bien para que determinados ingresos califiquen como rentas de cuarta categoría éstos deberán originarse en prestaciones de servicios que se realicen en forma individual, es decir, personalmente, ello no impide que el prestador pueda contar con la colaboración, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si dicha colaboración está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación, según precisa el Código Civil en su artículo 1766º al regular el contrato de Locación de Servicios, por lo que el sólo hecho que el recurrente haya prestado el servicio materia de análisis, con la colaboración de varias personas, no es suficiente para establecer que la contraprestación califica como renta de tercera categoría como afirma la Administración, correspondiendo por tanto, que la Administración Tributaria devuelva al recurrente los montos retenidos en exceso, por
concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría correspondiente al ejercicio 1998.

RTF Nº 08163-3-2007 (24.08.2007)
El hecho que se incumpla con la obligación de emitir recibos por honorarios por ingresos brutos percibidos, no desvirtúa la naturaleza de los ingresos de cuarta categoría cuando se verifica que derivan del ejercicio individual de una profesión
Se indica que de la revisión del contrato de locación de servicios suscrito por el contribuyente, este obtuvo rentas de cuarta categoría por los periodos de enero a abril de 1997, por lo que se encontraba obligado a efectuar los respectivos pagos por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría de dichos meses.


MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA – II PARTE

9. Derechos y Beneficios Laborales
El Régimen Laboral Especial MYPE comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.

Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. Los trabajadores de la microempresa no cuentan con este beneficio.

Así mismo, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores de la microempresa no cuentan con este beneficio.

Para la pequeña empresa y micro empresa se considera 15 días de vacaciones por cada año.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias.

Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada. Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa.

Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en las normas de éste régimen especial.

10. Seguro Social en Salud
Los trabajadores de la Microempresa serán afiliados al componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS). Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de EsSalud y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias.

11. Régimen de Pensiones
Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.

12. Régimen especial de salud para la microempresa
La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS) comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (REMYPE), y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes.

El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado cuyo costo es de S/. 15.00 (quince y 00/100 nuevos soles), equivalente a la mitad del aporte mensual total del componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA. Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa

13. Acceso al SIS (Sistema Integral de Salud)
Para que los trabajadores y conductores de la microempresa y sus derechohabientes puedan acceder al Componente Semisubsidiado del SIS, el conductor o su representante deberán cumplir con lo siguiente

-Registrar en el portal institucional REMYPE, los datos personales de sus trabajadores y conductores, así como de los derechohabientes que van a ser asegurados, incluyendo el número del DNI o carné de extranjería, actualizados y vigentes.

-Pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS, el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores registrados.

La información que registre el conductor tendrá carácter de declaración jurada y será validada antes de incluirse en el REMYPE. Para esta validación el RENIEC brindará el servicio de validación de identificación del DNI en línea, y la SUNAT y EsSalud entregarán la información que requiera el REMYPE en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario.

El REMYPE y el SIS comparten información validada sobre las microempresas registradas y el pago del aporte de la microempresa. El SIS, dentro de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pago, publica en su portal institucional la relación de los conductores, sus trabajadores y derechohabientes que se encuentran asegurados. En caso que el SIS detecte falsedad en la información, iniciará las acciones administrativas correspondientes.

Los beneficios del Régimen Especial de Salud para la microempresa corresponden al Listado Priorizado de Intervenciones de Sanitarias o a las que determine la normatividad vigente en materia de aseguramiento público en salud. Los beneficios del Régimen Especial de Salud podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud.


Continuara…

IGV – PROMOCION Y BONIFICACION – TRATAMIENTO TRIBUTARIO

CASO PRACTICO
La empresa CAPRICHITOS SAC, dedicada a la venta de golosinas, con la finalidad de
promocionar un nuevo producto, en el mes de julio del 2005 ha realizado la entrega masiva al público en general en forma gratuita de dichos bienes por un valor de S/. 10,440.
Se tiene conocimiento que se trata de la única entrega promocional realizada en dicho
mes y que los ingresos de los doce últimos meses, incluyendo el mes de julio (S/. 272,640) ascienden a S/. 5’540,200.

SOLUCION :

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Considerando que la entrega del nuevo producto se efectuará a la totalidad de consumidores en general tiene un fin promocional, por lo que se le otorgará el tratamiento referido a la entrega de bienes con fines promocionales establecido en el inciso c) numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, que señala que no se encuentra gravada la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce meses, con un límite máximo de 20 UIT. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado con el impuesto dicho exceso, el mismo que será determinado en forma mensual, claro está en el mes en que se produzca la salida de bienes para este fin.
A efectos de determinar si la entrega realizada en el caso planteado se encuentra gravada con el IGV se realiza el siguiente cálculo:

Determinación del Ingreso Promedio Mensual
Ingresos de los doce últimos meses: S/. 5,540,200.00
Ingresos totales S/. 5,540,200.00
Ingreso Bruto Promedio Mensual
(S/.5,540,200 / 12) S/. 461,683.33
Determinación del Límite de la Entrega
Límite 1 = 1% de los Ingresos Brutos Promedios Mensuales
Límite 1 = (1% de S/. 461,683.33) = S/. 4,616.83
Límite 2 = 20 UIT (20 x 3,600) = 72,000.00
Dado que se debe considerar el menor para este caso se considerará el límite 1 que asciende a S/. 4,616.83. En consecuencia, dado que en el presente caso el importe
de la entrega de los productos supera el límite establecido, el exceso de
dicho límite se encontrará gravado, tal como a continuación se muestra:

Determinación del importe de la entrega gravada
Valor de mercado de los bienes entregados S/. 10,440.00
Límite: 1% de los Ingresos Brutos Promedio      (4,616.83)
                                                                     ––––––––––––
                                Exceso del valor límite S/. 5,823.17

Cálculo del IGV
Base Imponible S/. 5,823.17
IGV (18% de S/. 5,823.17) S/. 1,048.17
EMISION DEL COMPROBANTES DE PAGO
De acuerdo al numeral 1) del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, las personas naturales o jurídicas que realicen transferencias a título gratuito están obligadas a emitir comprobante de pago, en el que de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8º de la referida norma se consignará la leyenda “Transferencia Gratuita”, detallando además el valor referencial del bien o bienes que se están entregando.

MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA – I PARTE

1.Base Legal
Decreto Supremo Nº 007-2008- TR y su Reglamento Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.

2. Definición de la Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa (MYPE) es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.

3. Registro de la MYPE
Para acceder a los beneficios de la Ley MYPE, se deberá tener el Certificado de Inscripción o de Reinscripción vigente en el REMYPE (Registro de la Micro y Pequeña Empresa), que se realiza desde el Portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE): www.mintra.gob.pe.

4. Características
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El número de trabajadores se computa de acuerdo a las reglas siguientes:
-Se suma el número de trabajadores contratados en cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce (12).
De existir disconformidad entre el número de trabajadores registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa-REMYPE y el número verificado por la inspección laboral, se tendrá como válido éste último.
Para el caso por niveles de ventas anuales, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
-Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta.
-Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este Régimen.
-Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratándose de contribuyentes de este Régimen.

5. Permanencia en el régimen laboral especial
La micro y pequeña empresa que por un período de dos (2) años calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados, podrá conservar el régimen especial laboral por un (1) año calendario adicional consecutivo. Los años consecutivos se computan desde la fecha de inscripción de la micro o pequeña empresa en el REMYPE.
Durante este año calendario adicional, los trabajadores de la microempresa serán obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de EsSalud; y, opcionalmente, podrán afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.
En el transcurso del año referido para la conservación del Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a realizar las modificaciones en los contratos respectivos con el fin de reconocer a sus trabajadores los derechos y beneficios laborales del régimen laboral que les corresponda. Concluido este año, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda.

6. Personería jurídica
Para que la microempresa pueda acogerse al régimen MYPE no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.

7. Regulación de derechos y beneficios laborales
Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 mantienen sus mismos términos y condiciones, y continúan regulándose bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.
Los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho régimen hasta el 4 de julio de 2013, luego del cual ingresarán al Régimen Laboral General.
El Régimen Laboral Especial MYPE no es aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

8. Exclusiones
No están comprendidas en el presente régimen laboral especial de la Ley MYPE, no obstante, cumplen con las características concurrentes, en los siguientes supuestos:
-Constituyan grupo económico o vinculación económica conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.
-Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características;
-Falseen información.
-Dividan sus unidades empresariales.
-Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Las actividades afines son determinadas por el MTPE.
Se considera como grupo económico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas.
En caso que el MTPE determine la existencia de un grupo económico o vinculación económica entre micro y pequeñas empresas, excluirá dichas empresas de los alcances de la Ley MYPE, cuando corresponda.


Continuara…

INFORME SUNAT SOBRE REDUCCION DE LA TASA DE IGV

INFORME N.° 048 -2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:
En relación con la Ley N.° 29666 que dispuso, a par tir del 1.3.2011, la rebaja de
la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) se formulan las siguientes
consultas:

1. ¿Cuál sería la tasa aplicable por las facturas emitidas a partir del 1 de marzo
de 2011, en el caso de servicios prestados en un lapso mayor a un mes, en
los cuales por acuerdo entre las partes el pago se realiza fraccionadamente,
siendo que el contrato y/o los primeros pagos tienen fecha anterior al 1 de
marzo y consecuentemente, se aplicó respecto de dichos pagos, la tasa del
19%?

2. ¿Cuál sería la tasa aplicable a los servicios correspondientes al mes de
febrero de 2011 que son facturados en marzo de 2011, en el caso de
servicios anuales de arrendamiento, mantenimiento, entre otros, cuyo pago
por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 días del mes
siguiente?

3. ¿Cuál sería la tasa aplicable a la nota de débito que se emita a partir del 1 de
marzo para el pago de reajustes por reliquidación de servicios prestados,
cuyo comprobante de pago se emitió con la tasa del IGV anteriormente
vigente?

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y no rmas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Ley N.° 29666 que restituye la tasa del Impuesto e stablecida por el artículo
17° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, publicada el 20.2.2011.

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF,
publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de
la Ley del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24. 1.1999 y normas
modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En lo que atañe a la primera y segunda interrogantes, debe tenerse en
cuenta, en principio, que de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada, el
hecho imponible está compuesto por el elemento material, espacial, personal
y temporal.

Así, según lo señalado por Villegas(1), el elemento temporal es el indicador
del momento exacto en que se configura o el legislador estima debe tenerse
por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el
elemento material del hecho imponible.

Para dicho autor, es absolutamente necesario que el legislador tenga por
realizado el hecho imponible en una específica, exacta o concreta unidad de
tiempo, por cuanto ese momento es fundamental para determinar una serie
de aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria.

Pues bien, como quiera que el momento en el que nace la obligación tributaria
es determinante para establecer la ley aplicable, la tasa que corresponderá a
las operaciones gravadas con el IGV es la vigente al momento del nacimiento
de la obligación tributaria.

Al respecto, en lo que se refiere al nacimiento de la obligación tributaria, cabe
mencionar que el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV señala
que, en la prestación de servicios, la obligación tributaria se origina en la
fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo
que ocurra primero.

Asimismo, conforme a lo indicado en los incisos c) y d) del numeral 1 del
artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, se en tiende por “fecha en que
se percibe un ingreso o retribución” la de pago o puesta a disposición de la
contraprestación pactada(2), o aquella en la que se haga efectivo un
documento de crédito, lo que ocurra primero; y por “fecha en que se emita el
comprobante de pago” la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de
Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra
primero.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 5° del Regl amento de Comprobantes de
Pago dispone que, en la prestación de servicios(3), incluyendo el
arrendamiento y arrendamiento financiero, los comprobantes de pago
deberán ser emitidos y otorgados cuando alguno de los siguientes supuestos
ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el
comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos
para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por
el monto que corresponda a cada vencimiento.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de la
prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se
origina en cualquiera de las siguientes fechas, la que ocurra primero:

· En la fecha de culminación del servicio, supuesto que debe verificarse en
cada caso, ya que el mismo dependerá del acuerdo entre las partes.

· En la fecha de pago o puesta a disposición de la retribución, por el monto
parcial o total que se perciba; o aquella en la que se haga efectivo un
documento de crédito.

· En la fecha de vencimiento del plazo o plazos fijados o convenidos para el
pago del servicio.

· En la fecha de emisión de la factura, por el monto total o parcial.

Ahora bien, dado que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 29666 se restituye,
a partir del 1.3.2011, la tasa de dieciséis por ciento (16%) establecida en el
artículo 17° del TUO de la Ley del IGV, dicha tasa será la aplicable(4) en caso
que el hecho que determine el nacimiento de la obligación tributaria se
produzca a partir de la mencionada fecha (y siempre que aquella esté
vigente); en caso contrario, la tasa aplicable será de 17%(5)(4).

Así pues, tratándose del supuesto planteado en la primera consulta, en el que
el servicio es prestado en un lapso mayor a un mes que, entendemos,
concluye con posterioridad al 1.3.2011, y por el que se han efectuado pagos
parciales con anterioridad a la referida fecha, quedando pendientes otros cuyo
vencimiento se produciría a partir del 1.3.2011, la tasa que debe aplicarse
respecto de dichos pagos pendientes es de 16%(6).

De otro lado, en el caso de los servicios a que hace referencia la segunda
consulta, esto es, servicios anuales de arrendamiento y mantenimiento, cuyo
pago por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 primeros
días del mes siguiente; la tasa del IGV aplicable respecto de los pagos que
conforme a lo acordado venzan en los primeros 5 días del mes de marzo,
será de 16%.

2. En lo que se refiere a la tercera interrogante, cabe señalar que en el numeral
2 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes d e Pago, se ha
establecido que las notas de débito se emitirán para recuperar costos o
gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura
o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Asimismo se indica que dichos documentos deberán contener los mismos
requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan y sólo pueden ser emitidas al mismo adquirente o usuario
para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 10° del Reg lamento del TUO del IGV,
referido al registro adicional para el caso de documentos que modifican el
valor de las operaciones, establece que las notas de débito o de crédito
emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e
Ingresos. Añade que las notas de débito o de crédito recibidas, así como los
documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las
Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de
Compras y seguidamente establece que deberá incluirse en los registros de
compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y
número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito
o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, mediante la nota de débito
cabe efectuar, con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta
respectiva, el ajuste de valor de una operación que, como tal, ha de incidir en
la base imponible del IGV generado por ella(7).

En ese sentido, si la obligación tributaria del IGV por una prestación de
servicios se originó con anterioridad al 1.3.2011, emitiéndose el comprobante
de pago respectivo con la tasa de 17%(4), la nota de débito que se emita con
posterioridad para ajustar el valor de la operación por la reliquidación de
servicios prestados, debe hacerse aplicando la tasa vigente a la fecha en que
nació la obligación tributaria correspondiente a la operación cuyo valor se
aumenta, esto es, la tasa de 17%.

CONCLUSIONES:

1. En el caso de un servicio que es prestado en un lapso mayor a un mes, que
concluye con posterioridad al 1.3.2011 y por el que se han efectuado pagos
parciales con anterioridad a la referida fecha, quedando pendientes otros
cuyo vencimiento se produciría a partir del 1.3.2011, la tasa que debe
aplicarse respecto de dichos pagos pendientes es de 16%(4).

2. Tratándose de servicios anuales de arrendamiento y mantenimiento, cuyo
pago por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 primeros
días del mes siguiente; la tasa del IGV aplicable respecto de los pagos que
conforme a lo acordado venzan en los primeros 5 días del mes de marzo,
será de 16%.

3. Si la obligación tributaria del IGV por una prestación de servicios se originó
con anterioridad al 1.3.2011, emitiéndose el comprobante de pago respectivo
con la tasa de 17%(4), la nota de débito que se emita con posterioridad para
ajustar el valor de la operación por la reliquidación de servicios prestados,
debe hacerse aplicando la tasa vigente a la fecha en que nació la obligación
tributaria correspondiente a la operación cuyo valor se aumenta, esto es, la
tasa de 17%.


Lima, 05 de Mayo de 2011.
ORIGINAL FIRMADO POR:
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA




FUENTE :


Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

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