sábado, 30 de julio de 2011

REGLAMENTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa
DECRETO SUPREMO Nº 010-2011-JUS – (27.07.2011)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú reconoce a través de sus artículos 2º, 14º y 50º, la libertad religiosa en el ámbito individual y colectivo, y garantiza tanto su ejercicio público como privado, así como la igualdad ante la ley de toda persona natural y el reconocimiento de la diversidad religiosa, a fin que en igualdad de condiciones, gocen de los mismos derechos, obligaciones y beneficios;
Que, la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, estableciendo como únicos límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la protección del orden, la salud y la moral públicos;
Que, en ejercicio de la protección de dichos derechos fundamentales, la Ley Nº 29635, ha establecido el Registro de Entidades Religiosas, cuya finalidad principal consiste en el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado;
Que, igualmente, se ha señalado en la Ley Nº 29635 que el Estado peruano, en el ámbito nacional y dentro de sus competencias, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de interés legal, con aquellas entidades religiosas inscritas en el Registro, y que ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades;
Que, en tal sentido, debe procederse a aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29635, a fin que se establezcan las disposiciones específicas que regulen las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa, los criterios para la consideración de una entidad como entidad religiosa y su posterior inscripción en el Registro, así como las disposiciones orientadas a regular las relaciones de colaboración entre el Estado y las entidades religiosas;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación de Reglamento de la Ley Nº 29635
Disponer la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, consistente en cuatro capítulos, veintinueve artículos, tres disposiciones complementarias finales y una única disposición complementaria transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Ley Nº 29635
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 29635, que desarrolla el derecho fundamental de la persona a la libertad de Religión, previsto en el inciso 3 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
Los derechos derivados de la Iibertad religiosa garantizados en el artículo 1º de la Ley, son reconocidos a todas las personas en el país, en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano.
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 3º.- Del ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad
En su dimensión individual, corresponde el Estado garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 3º de la Ley 29635, bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos y obligaciones.
En su dimensión colectiva la libertad religiosa se ejerce bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios, como lo establece el último párrafo del artículo 2º de la Ley así como el marco previsto en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú.
El acceso a la educación, a la salud, empleo o toda otra circunstancia referente al ejercicio de un derecho fundamental, no podrá ser condicionado por razones religiosas, salvo en los casos en que la entidad con la cual se interactúe, al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido previamente en sus estatutos, que su ámbito de actuación está referido únicamente a personas que pertenezcan a dicha entidad o que se comprometan a respetar los principios derivados de la misma.
Artículo 4º.- Del ejercicio individual de la libertad religiosa
La mención de derechos contemplada en el artículo 3º de la Ley, es de naturaleza enunciativa y en ningún modo podrá interpretarse de manera restrictiva.
El ejercicio de una creencia religiosa, el cambio en las mismas o la ausencia de ellas, se da en un marco de respeto mutuo y no son motivo para discriminar, ni ser discriminado.
Las entidades públicas no podrán exigir en sus formularios o en los modelos de currículos que las personas expresen su convicción religiosa. Dicha información tampoco podrá ser criterio de evaluación para admitir a una persona en una institución, salvo que se encuentre en el ámbito de lo establecido por el artículo 3º precedente.
Artículo 5º.- De la asistencia religiosa
A fin que se provea la asistencia religiosa a que se refiere el literal c) del artículo 3º de la Ley, los responsables o autoridades de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social de las entidades del sector público, y siempre que el ejercicio de este derecho no altere el normal funcionamiento de las mismas, y de conformidad con sus atribuciones y competencias:
a. Dispondrán las medidas conducentes para que su personal, internos o usuarios que expresamente lo requieran, reciban asistencia espiritual de sus respectivas entidades religiosas por parte de las personas encargadas y autorizadas por dichas entidades para brindar asistencia espiritual. Para este fin, la entidad religiosa debe encontrarse inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, la misma que debe designar formalmente a las personas encargadas y autorizadas para brindar asistencia espiritual.
b. En el caso de personas que requieran asistencia espiritual por encontrarse en grave estado de salud o riesgo de muerte, se autorizará el ingreso y se dispondrán las facilidades respectivas en el momento y oportunidad que sea requerido, a efecto que las personas encargadas y autorizadas para brindar la asistencia espiritual respectiva lo realicen de manera efectiva, aún cuando la entidad a la que pertenezca no se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. La persona encargada y autorizada para brindar la asistencia espiritual deberá contar con la acreditación emitida por la entidad a la que pertenezca.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo las entidades religiosas y las personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, deberán observar las normas de organización y funcionamiento así como las medidas de seguridad y salubridad, aplicables a dichos establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social. El encargado y autorizado para brindar la asistencia espiritual deberá ser presentado por la autoridad competente de la entidad religiosa al establecimiento, centro o instituto antes indicados, a fin que se proceda a expedir un documento de identificación para su ingreso.
Por razones de seguridad y para evitar falsificaciones, el documento de identificación tendrá un período de vigencia anual. Para renovarlo, la entidad religiosa deberá acreditar nuevamente a sus representantes ante la institución respectiva.
El o los representantes (s) de la entidad religiosa no tendrá (n) acceso al local institucional si contravienen las normas de interés público o internas de la institución que autorizó el ingreso, o si se cancela la inscripción de la entidad religiosa en el registro del Ministerio de Justicia.
Artículo 6º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito laboral
Los empleadores, de los sectores público y privado, garantizan el derecho de los trabajadores a conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que éstos consideren sagrado, siempre que el ejercicio de este derecho no resulte incompatible con la organización social del trabajo y se garantice el cumplimiento de la jornada laboral a que se refiere la normatividad vigente.
Artículo 7º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito educativo
Los responsables de las entidades educativas estatales brindarán las facilidades necesarias a sus estudiantes, a efectos que en el ejercicio de su derecho a conmemorar sus festividades y guardar el día de su descanso y siempre que el ejercicio de este derecho no afecte el normal funcionamiento de las actividades curriculares de la entidad.
Artículo 8º.- Del juramento
Cuando se requiera prestar juramento o asumir públicamente un compromiso, se efectuará de acuerdo a las convicciones religiosas de quien lo realiza. Asimismo, respetando el derecho a la libertada religiosa de la persona encargada de tomar el juramento y de no existir otra alternativa viable, se limitará a demandar que el interesado se acoja a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente.
Se respeta el derecho de quienes no profesen creencia religiosa, a no efectuar juramento alguno de acuerdo a fórmulas o con símbolos religiosos. En dicho caso, se acogerá a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente.
Artículo 9º.- Exoneración del curso de Religión
En las instituciones educativas estatales los padres o apoderados, cuando corresponda, podrán solicitar la exoneración del curso de religión cursando una comunicación expresa en ese sentido.
Respecto de los alumnos debidamente exonerados del curso de Religión, su promedio académico se tomará considerando solamente las materias cursadas.
Artículo 10º.- De las manifestaciones de culto público
Los actos de culto público se realizan de manera ordinaria en los inmuebles o locales destinados para dicho fin.
Artículo 11.- Del derecho a recibir sepultura
Para la sepultura de los miembros de las Entidades Religiosas se deberán observar las normas y medidas de seguridad y salubridad vigentes.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 12º.- De la condición de entidad religiosa
Para efectos del reconocimiento de una entidad religiosa bajo los alcances de la Ley y el presente reglamento, se requiere que la misma cumpla con los requisitos para su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18º del presente Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 13º de la Ley, solo serán consideradas entidades inscribibles en el registro de entidades religiosas, aquellas que estén conformadas por personas naturales debidamente constituidas como Asociaciones Civiles.
Artículo 13º.- De la Relación del Estado con las Entidades Religiosas
Las autoridades del Estado, no tendrán injerencia en los asuntos internos de las entidades religiosas. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderán como asuntos internos todos aquellos actos que las entidades religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de sus fines estrictamente religiosos. El Estado ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden, la salud y la moral públicos.
Artículo 14º.- Del Patrimonio de las Entidades Religiosas
A fin de contar con información actualizada de los bienes inmuebles que las entidades religiosas destinen para el cumplimiento de su objeto, éstas deberán proporcionar al Registro de Entidades religiosas, copia simple emitida por SUNARP de cada inmueble y una declaración donde consten los datos sobre la denominación, ubicación, superficie y uso al que están destinados los inmuebles que posean o administren por cualquier título La cooperación técnica o económica a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley, se podrá brindar a los bienes inmuebles de las entidades religiosas inscritas en el Registro conforme a lo dispuesto por el literal m) del artículo 18º del presente Reglamento, siempre que se acredite que éstos han sido calificados como patrimonio histórico, artístico y cultural.
Artículo 15º.- Donaciones y beneficios tributarios
Los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia como son: Ley Nº 28905, Ley de facilitación del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dación de la Ley, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia.
Artículo 16º.- De las prácticas religiosas de las Entidades Religiosas
En el ejercicio de sus convicciones, las entidades religiosas no podrán exigir u obligar a sus miembros o aspirantes a someterse a prácticas o procedimientos que afecten o pongan en riesgo su vida o su salud o el orden y la moral públicas.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 17º.- Del Registro
El Registro de Entidades Religiosas a que se refiere la Ley, está a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia.
El registro de entidades religiosas contará con el apoyo de la comisión asesora en asuntos religiosos a que se refiere el artículo 23º del presente Reglamento.
La inscripción, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en el Registro de Entidades Religiosas, permite el reconocimiento como Entidad Religiosa para el Estado peruano, de la Iglesia, Confesión o Comunidad Religiosa conforme al artículo 13º de la Ley, sin perjuicio de la previa constitución e inscripción como persona jurídica de acuerdo a la normatividad vigente.
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia verificará periódicamente si la información brindada al momento de la inscripción de la entidad religiosa, continúa cumpliendo con los requisitos que permitieron su inscripción. En caso de verificarse el incumplimiento de los requisitos que permitieron su inscripción se cancelará el registro respectivo, eliminando el reconocimiento a que se refiere el artículo 17º del presente reglamento.
Respecto de la Iglesia Católica el registro se regula por el tratado a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la Ley.
Artículo 18º.- Personería de las entidades religiosas
La condición de entidad religiosa queda reconocida por su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia a que se refiere el artículo 16º precedente.
Las entidades que no soliciten su inscripción en el Registro o cuya solicitud no hubiere sido aceptada, continuarán como asociaciones civiles sin fines de lucro inscritas en el Registro Público correspondiente.
Artículo 19º.- De los requisitos para la inscripción en el Registro:
Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, la institución interesada presentará solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Justicia, suscrita por su representante legal, con firma legalizada por Notario Público conteniendo:
a. Denominación de la entidad , que en ningún caso podrá ser igual a la de otra ya inscrita,
b. Domicilio en el territorio nacional
c. Copia legalizada o fedateada del testimonio de la escritura pública de constitución como asociación civil y de la certificación de inscripción vigente en los Registros Públicos,
d. Copia de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, bases doctrinales o de fe y la estructura eclesiástica o confesional.
e. Certificado de vigencia de poder del representante legal.
f. Copia legalizada o fedateada del o los documentos escritos, gráficos o audiovisuales que permitan establecer de manera fehaciente la presencia activa de la entidad religiosa, por un período no menor de 7 años, o ser Confesión Religiosa oficial de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con el Perú.
g. Declaración Jurada suscrita por el mismo representante, en el sentido que la entidad no tiene finalidad de lucro, y no realiza actividades políticas, que no desarrolla actividades relacionadas con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, de adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, cultos satánicos u otro tipo de actividades análogas.
h. Mención del número de fieles o adherentes mayores de edad no menor a 10,000 mil.
i. Relación de personas encargadas de oficiar el culto religioso.
j. Relación de lugares de culto en el territorio nacional.
k. Mención de las actividades religiosas, educativas y sociales, permanentes o periódicas que realiza.
l. Relación de entidades extranjeras que apoyan su labor en el territorio nacional, de ser el caso.
m. Relación de los bienes inmuebles que posee o usa para el cumplimiento de sus fines.
Cualquier modificación posterior a la inscripción, relacionada con los requisitos de inscripción, deberá ser comunicada a la Dirección de Asuntos Interconfesionales, dentro de los treinta días de producida a fin de hacerla valer ante las autoridades respectivas.
La Dirección de Asuntos Interconfesionales realizará visitas a las entidades religiosas inscritas, a efecto de verificar la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 20º.- Del trámite de la solicitud de inscripción
a. Presentada la solicitud de inscripción en el Registro, será evaluada por la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, la misma que en su caso podrá solicitar al recurrente complementar la información conforme a los requisitos establecidos. El plazo para complementar la información será de diez (10) días útiles. De no cumplirse, se tendrá por abandonada la solicitud.
b. Para efectos de la verificación del número de fieles a que se refiere el literal h) del artículo 19º del presente reglamento, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones.
c. Evaluado el expediente de inscripción, con la opinión de la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos a que se refiere el artículo 23º, la Dirección de Asuntos Interconfesionales emite opinión que eleva a la Dirección Nacional de Justicia, para que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada, en un plazo máximo de diez (10) días útiles, emitiéndose la correspondiente Resolución Directoral.
d. Resuelta la procedencia de la solicitud e inscrita la entidad religiosa, se expedirá el Certificado correspondiente.
Artículo 21º.- Del Certificado de Inscripción
El certificado que se otorga, identifica a la entidad religiosa inscrita frente a cualquier autoridad que lo requiera, las que no se inscriban continuarán identificándose como asociaciones civiles. Las autoridades de los diferentes niveles de gobierno deberán considerar una u otra forma de identificación, según el caso.
Artículo 22º.- De la cancelación y suspensión de la inscripción.
La cancelación de la inscripción de una entidad religiosa en el Registro, sólo puede llevarse a cabo:
a. A petición del representante, debidamente facultado,
b. Mediante resolución judicial, y
c. Por Resolución Directoral de la Dirección Nacional de Justicia, previa verificación que la entidad religiosa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
La cancelación de la inscripción procede cuando se ha dejado de cumplir los requisitos que permitieron su inscripción.
Artículo 23º.- De la actualización del Registro Corresponde a la Dirección de Asuntos
Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia organizar y mantener actualizado el Registro de Entidades Religiosas.
Las entidades religiosas deberán proporcionar al Registro la información correspondiente al nombramiento, separación o renuncia de sus representantes legales y personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de que se hubieren realizado. Los nombramientos, separación o renuncia de representantes o personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y asociados, en su caso, deberán efectuarse en términos de lo previsto en los estatutos de las mismas.
Para el caso de los representantes legales, se presentará copia fedateada o legalizada del Acta en que conste la respectiva designación y el otorgamiento de los poderes correspondientes, así como la renuncia o revocación de los mismos o copia certificada de la Vigencia de Poder otorgada por Registros Públicos.
Tratándose del nombramiento de personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, se deberá acompañar la acreditación respectiva
Artículo 24º.- De los efectos del Registro para los trámites migratorios
El Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Migraciones para efectos de acreditar la calidad migratoria de los representantes legales y encargados o autorizados a brindar asistencia espiritual, por parte de las entidades religiosas, se basa en la información que para tal efecto haya certificado el registro de entidades religiosas al momento de proceder a la inscripción respectiva.
Artículo 25º.- De la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos.
La Comisión Asesora en Asuntos Religiosos, en adelante la Comisión, está conformada por personas de reconocida experiencia en materias relacionadas al ámbito de competencia del Registro. Es una Comisión de carácter consultivo.
Corresponden a la Comisión las funciones de estudio, informe y opinión de las cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 13º y 14º de la ley, así como a las cuestiones referidas a la suscripción de convenios de colaboración y acerca de las consultas que le formule la Dirección de Asuntos Interconfesionales, respecto al Registro de Entidades Religiosas.
Las disposiciones referidas a la composición, organización y funcionamiento de la Comisión serán establecidas por el Ministerio de Justicia mediante la expedición de la respectiva Resolución Suprema, en un plazo máximo de 60 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 26º.- Autenticación de Firmas de los Representantes
La Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, está facultada para autenticar las firmas de los representantes legales de las Entidades Religiosas inscritas en el Registro.
Artículo 27º.- Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN
Artículo 28º.- De los Convenios de colaboración del Estado con las entidades religiosas
El Estado, a través de su nivel de gobierno nacional podrá suscribir convenios de colaboración a que se refiere el artículo 15º de la Ley, en asuntos de interés común, en beneficio de la colectividad, para lo cual las entidades religiosas debidamente inscritas en el Registro de Entidades religiosas deberán acreditar además:
a. Haber adquirido notorio arraigo en el país, que se sustente en pruebas testimoniales o documentales expedidas por las autoridades estatales competentes.
Se entenderá por notorio arraigo la práctica ininterrumpida de la doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por una Entidad Religiosa, por un mínimo de diez años posteriores a su inscripción en el Registro, tener presencia activa en todo el territorio de la nación y tener una cantidad no menor a 50,000 mil fieles, que practican los usos religiosos de dicha entidad.
Para efectos de la verificación del número de fieles, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones.
b. La Dimensión Nacional implica la presencia acreditada mediante la existencia, de templos, personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y fieles en todos los departamentos del país.
c. Garantía de estabilidad y permanencia, desarrollo de actividades que acrediten una inversión de recursos materiales y humanos a nombre de la entidad religiosa que evidencien un trabajo continuado por los 10 años posteriores a la inscripción en el registro.
Artículo 29º.- De las opiniones del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos de la emisión del informe a que hace referencia el artículo 15º de la Ley, deberán contar con el respectivo sustento técnico y económico de sus respectivos órganos técnicos que garantice la viabilidad y ejecución del convenio,
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Derogatoria
Deróguese las Resoluciones Ministeriales Nº 377-2003-JUS y Nº 0187-2010-JUS y las demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Segunda.- Beneficios adquiridos
La presente norma no elimina ni modifica los beneficios que una entidad hubiera obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley, siendo competencia de las entidades respectivas la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en sus normas, en la ley y el presente reglamento.
Tercera.- De los Acuerdos o Convenios entre el Estado y las entidades religiosas que han suscrito Convenios de Colaboración
La Ley de Libertad Religiosa, el presente reglamento y cualquier otra norma conexa será de aplicación subsidiaria a las Iglesias, confesiones o comunidades que tengan suscritos o suscriban convenios de colaboración con el Estado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Del plazo para la reinscripción
El plazo para la reinscripción de las entidades religiosas, a que se refiere la Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, se inicia a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.
Para el procedimiento de reinscripción, las entidades religiosas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19º del presente Reglamento.






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