sábado, 30 de julio de 2011

MODIFICAN OBLIGACION DE ENTREGAR BOLETAS DE PAGO A TRABAJADORES.

DECRETO SUPREMO N° 009-2011-TR. (23.07.2011)
Modifican el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, que establece normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de entregar boletas de pago

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, establece la obligación del empleador de entregar al trabajador, a más tardar el tercer día hábil siguiente de efectuado el pago de sus remuneraciones, el original de la boleta de pago debidamente sellada y firmada, con la finalidad de servir como instrumento de acreditación del pago correspondiente;

Que, resulta necesario adecuar la legislación laboral a las innovaciones tecnológicas que repercuten en las relaciones laborales, incorporando la posibilidad de reemplazar la firma ológrafa y el sellado manual, por la firma digitalizada u otros medios de similar naturaleza que resulten técnicamente idóneos para dejar constancia de su emisión;

Que, para dotar de mayor simplicidad y eficiencia a la obligación de entrega de la boleta de pago, sin desconocer los derechos de los trabajadores; resulta necesario establecer la posibilidad de que la entrega de la boleta de pago pueda efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

y el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 001-98-TR
Modifíquese el artículo 18º penúltimo y último párrafo, y los artículos 19º y 20º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

"DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO

Artículo 18º .- (..)
El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación.

En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.

La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas.
En los casos que el empleador cuente con menos de cien trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal. En los casos en que se cuente con más de cien trabajadores, la firma ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago podrán ser reemplazados por la firma digitalizada, previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

"Artículo 19º.- La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.

Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador.

En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador."

"Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago o la confirmación de su recepción electrónica, no implica renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta.".

Artículo 2º.- Implementación del Registro de Firmas

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, aprobará las disposiciones para la implementación del registro de firmas al que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto Supremo.

Artículo 3º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", (24.07.2011) con excepción de lo establecido en el último párrafo del artículo 18° al que se hace referencia en el artículo 1° del presente Decreto Supremo, el cual entrará en vigencia a partir de la implementación del Registro de Firmas.

Artículo 4°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

[El Peruano: 23/07/2011]

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