LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACION MINERA, METALURGICA Y SIDERURGICA.
El fondo complementario de jubilación minera. Metalúrgica y siderúrgica, se constituirá con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta neta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos y con el aporte del cero coma cinco por ciento mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico, el mismo que constituirá un fondo de seguridad social para beneficiarios.
El monto del beneficio complementario a otorgarse mas la pensión de jubilación que perciba el beneficiario no podrá ser mayor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
El goce del beneficio del Fondo Complementario, se hará efectivo a partir de los dieciocho meses de vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de su vigencia.
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