INFORME N.° 078-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
1. Si el contribuyente no opta por ninguna de las tres opciones previstas en el artículo 31° de la Ley del IGV, en tanto no consigna en ninguna de las casillas de su declaración jurada mensual de IGV el saldo de las retenciones no aplicadas en períodos anteriores, ¿puede la Administración Tributaria hacer un arrastre “de oficio” conforme a la opción a), es decir, arrastrar de oficio las retenciones de períodos anteriores a los meses siguientes?
2. ¿Puede el contribuyente arrastrar las retenciones de períodos anteriores en forma parcial, es decir, aplicando sólo una parte de las retenciones de períodos anteriores pudiendo aplicar un monto mayor, en tanto cuenta con importe a pagar con el cual se pueda aplicar la totalidad de las retenciones de periodos anteriores? De ser posible, ¿podrá en el siguiente período optar por solicitar la devolución del saldo acumulado, de corresponder, o la compensación de deuda tributaria conforme a lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 981?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Resolución de Superintendencia N.° 037-2002-SUNAT, que regula el Régimen de retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designa agentes de retención, publicada el 19.4.2002, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que el artículo 29° del TUO de la Ley del IGV señala que los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente, determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo periodo.
Asimismo, el artículo 31° del TUO antes mencionado dispone que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar. Agrega que, en caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:
“a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.
La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.
c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 981”.
A su vez, el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002-SUNAT establece que el proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 – versión 3.0(1), donde consignará el impuesto que se hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar.
Ahora bien, como se aprecia de las normas citadas, se concede al contribuyente, bajo las reglas contempladas en el artículo 31° del TUO de la Ley del IGV, la elección entre arrastrar las retenciones no absorbidas por el impuesto a pagar, solicitar su devolución o solicitar la compensación de las mismas; no habiéndose otorgado a la Administración Tributaria facultad para ejercer tal opción en defecto de la elección del contribuyente.
En tal sentido, en caso que el contribuyente no hubiera consignado en su declaración jurada el saldo de las retenciones no absorbidas en períodos anteriores, la Administración Tributaria no podrá disponer de oficio el arrastre de dicho saldo al periodo por el cual se efectúa la declaración.
2. En cuanto a la segunda consulta, la misma se refiere al supuesto en que, a pesar de tener la posibilidad de aplicar íntegramente el total del saldo de las retenciones proveniente de periodos anteriores contra su impuesto resultante del IGV, el contribuyente solo declara y aplica una parte de dicho saldo.
Al respecto, de la lectura del artículo 31° del TUO de la Ley del IGV se aprecia que, una vez generado el saldo por retenciones declaradas en periodos anteriores, no existe impedimento legal para que el contribuyente pueda aplicar parcialmente contra su impuesto a pagar del IGV solo una parte de dicho saldo.
Asimismo, considerando que las opciones contempladas en el mencionado artículo no son excluyentes entre sí, tampoco existe impedimento para que, de corresponder, la parte no aplicada del saldo por retenciones proveniente de periodos anteriores pueda ser objeto de una solicitud de devolución o compensación a pedido de parte en el período siguiente, debiéndose en este último caso tener en cuenta lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 981
CONCLUSIONES:
1. En caso que el contribuyente no hubiera consignado en su declaración jurada el saldo de las retenciones no absorbidas en períodos anteriores, la Administración Tributaria no podrá disponer de oficio el arrastre de dicho saldo al período por el cual se efectúa la declaración.
2. No existe impedimento legal para que el contribuyente aplique solo una parte del saldo de las retenciones no absorbidas en periodos anteriores contra el impuesto a pagar del IGV, a pesar de tener la posibilidad de aplicar íntegramente dicho saldo. Asimismo, tampoco existe impedimento para que, de corresponder, la parte no aplicada del saldo señalado pueda ser objeto de una solicitud de devolución o compensación a pedido de parte en el periodo siguiente, debiéndose, en este último caso, tener en cuenta lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 981.
Lima, 22 de Junio del 2011
ORIGINAL FIRMADO POR
ELSA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PEÑA
Intendente Nacional (e)
Intendencia Nacional Jurídica
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