jueves, 23 de enero de 2014

DAOT 2013 - SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 017-2014/SUNAT, publicado el día 23.01.2014, se modifica el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) y aprueban el Cronograma de Vencimientos para la presentación de la declaración correspondiente al Ejercicio 2013.

Último dígito del número del Registro Único de Contribuyentes
Vencimiento
7
17.02.2014
8
18.02.2014
9
19.02.2014
0
20.02.2014
1
21.02.2014
2
24.02.2014
3
25.02.2014
4
26.02.2014
5
27.02.2014
6
28.02.2014
Buenos Contribuyentes
03.03.2014


Los sujetos obligados a declarar deberán cumplir con lo siguiente:
a)      El monto de sus ventas internas haya sido superior a las setenta y cinco (75) UIT.
b)      El monto de sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, haya sido superior a las setenta y cinco (75) UIT.

La UIT a considerar será la vigente durante el ejercicio 2013.




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miércoles, 22 de enero de 2014

DEDUCCION DE GASTOS DE VEHICULOS



El Sr. Carlos Jara ha realizado la siguiente consulta al Blog:
Cuáles son las modificatorias en la deducción de gastos de vehículos y cuál es el límite tributario.
Respuesta:
Mediante el D.L. Nº 1120 (18.07.2012), se modificó el inciso w) artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se mantienen las limitaciones para deducir gastos de vehículos destinados a la administración, dirección y representación de la empresa (tabla del Reglamento de la LIR); pero además de mantener dentro de dicha limitación a los vehículos de las categorías A2, A3 y A4, se incorpora dentro de la limitación a los vehículos de categorías B1.3 y B1.4. además se deberá tener en cuenta que el costo de los vehículos asignados a las actividades mencionadas no supere las 30 UIT.

De acuerdo a lo regulado por el Reglamento de Ley N° 23741, Ley de la Industria Automotriz, las categorías B1.3 y B1.4 corresponden camionetas de tracción simple 4 x 2 o tracción en las cuatro ruedas 4 x 4 hasta 4,000 Kg de peso bruto vehicular, excepto las de tipo pick up.

La norma agrega que el reglamento fijará las condiciones para deducir tales gastos, atendiendo por ejemplo a los siguientes indicadores: dimensión de la empresa, naturaleza de actividades y conformación de activos.

Limitaciones:
Respecto a los gastos de vehículos destinados a labores de dirección, representación y administración, estos estarán sujetos a los siguientes límites:

A fin de aplicar la tabla se debe considerar:
- La UIT vigente en el ejercicio inmediato anterior.
- Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio anterior (excluyendo los ingresos netos por la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones no habituales respecto del giro del negocio).

Ingresos Netos Anuales     Número de vehículos         
Hasta 3,200 UIT                                1         
Hasta 16,100 UIT                              2         
Hasta 24,200 UIT                              3         
Hasta 32,300 UIT                              4         
Más de 32,300 UIT                            5         


N° de Vehículos con derecho a devolución                         X  100          
N° Total de Vehículos de propiedad de la Empresa




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DIETAS A LOS DIRECTORES


La  Srta. Karina O’Higgins ha realizado la siguiente consulta al Blog:

Cuál es el tratamiento tributario de las dietas a los directores.?

Respuesta:
Mencionamos lo siguiente:

Inciso m) del artículo 37 de la LIR; inciso l) del artículo 21 del RLIR
Las dietas que perciban los directores de las sociedades anónimas serán deducibles en la parte que no exceda del 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes del IR.

Si la empresa obtiene pérdida contable en el ejercicio, el gasto por este concepto no será deducible. Asimismo, el exceso sobre el límite señalado será adicionado a la determinación del IR.

La deducción de estos gastos no se encuentra supeditada a su pago antes del vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual. (RTF Nº 07719-4-2005)

Las dietas del directorio constituyen rentas de cuarta categoría, según el artículo 33º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.



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martes, 14 de enero de 2014

GASTOS POR MOVILIDAD


El Sr. Eder Culqui  ha realizado la siguiente consulta al Blog:
Las movilidades que se entregan a los trabajadores (mensajeros, conserjes, etc) son deducibles del impuesto a la renta y si tienen algún limite tributario.
Respuesta:
Mencionamos lo siguiente:
Inciso a1) del artículo 37 de la LIR, inciso v) del artículo 21 del RLIR
Los gastos de movilidad de los trabajadores serán deducibles en la medida que sea necesario incurrir en ellos para el desempeño de las funciones de estos (conserjes, encargados de trámites, etc.).

Se estipula adicionalmente que estos gastos no pueden constituir beneficio o ventaja patrimonial directa para el trabajador (libre disponibilidad).

Los gastos de movilidad serán sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad. La planilla no podrá exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de RMV (Remuneración Mínima Vital), actualmente es S/. 750.00

El último párrafo del inciso a1) del artículo 37 prohíbe la deducción de gastos de movilidad para aquellos trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por la empresa.

No es posible deducir gastos de movilidad por concepto de viáticos con la referida planilla. Al tener su propio tratamiento, deberán sustentarse necesariamente con comprobante de pago.




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INTERESES MORATORIOS DE LA AFP

LOS INTERESES MORATORIOS DE LA AFP SON DEDUCIBLES PARA EL IMPUESTO A LA RENTA?

La Srta. Roxana Tovar  ha realizado la siguiente consulta al Blog:
Los intereses moratorios que se pagan a la AFP son gastos deducibles del impuesto a la renta?
Respuesta:

En la Ley del Impuesto a la Renta establece que los gastos son deducibles si cumplen con el principio de causalidad, el cual lo define de la siguiente manera:

‘’Son deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de renta, así como los gastos vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley’’.

Es por esta razón que el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 02116-5-2006 manifiesta que los intereses pagados por concepto de intereses moratorios debido al no pago oportuno de las aportaciones a la AFP de los trabajadores no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Toda vez que no se encuentra vinculado al mantenimiento de la fuente productora de riqueza sino con la omisión de pagar oportunamente los aportes retenidos a sus trabajadores independientemente de las razones que motivaron tal conducta.

Al no ser deducible del impuesto a la renta, se deberá adicionar en la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

Descargar RTF





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lunes, 13 de enero de 2014

GASTOS DE CAPACITACION

CUAL ES EL LIMITE TRIBUTARIO

El Sr. Gian Alcarraz  ha realizado la siguiente consulta al Blog:
Para el cierre del ejercicio 2013 (Declaración Jurada Anual 2013-SUNAT) cuál es el límite tributario para los gastos de capacitación, en los contribuyentes de rentas de tercera categoría que se encuentren en el régimen general de renta.

Respuesta:

Decreto Legislativo N° 1120
Mediante el presente D.L., se establece la derogación a partir del 1 de enero de 2013 de la Ley N° 29498 “Ley de promoción a la inversión en capital humano”, que modificó el inciso ll) del Artículo 37 de la LIR que establece la deducibilidad de los gastos de salud, recreativos, culturales y educativos.

El inciso ll) del Artículo 37 de la LIR fue modificado por la Ley N° 29498, vigente desde el 1 de enero de 2011, incluyendo dentro de los “gastos educativos” a los de capacitación y estableciendo límite de deducción para éstos: hasta por un monto máximo equivalente a 5% del total de los gastos deducidos en el ejercicio. La Ley N° 29498 establecía además la obligación de presentar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el programa de capacitación con carácter de declaración jurada (obligación administrativa de carácter formal).

De ese modo: desde el 1 de enero de 2013:
 Se elimina la mención de los gastos de capacitación en el inciso ll) del Artículo 37.
 No existe límite cuantitativo para la deducción de los gastos de capacitación.
 No existe obligación de presentar el programa de capacitación ante el Ministerio de Trabajo.
 La deducción de los gastos de capacitación se determinará por los criterios de causalidad, razonabilidad, normalidad y generalidad.
No obstante, tener en cuenta que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1120 que el criterio de generalidad no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.

Se mantiene vigente lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del IR (inciso k del Artículo 21) respecto de la definición de gastos de capacitación: “entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías”.


INFORME N° 021-2009-SUNAT/2B0000 
No existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37° del TUO  de la Ley del Impuesto a la Renta,  puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios. 



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jueves, 9 de enero de 2014

GASTOS DE REPRESENTACION

CONSULTAS AL BLOG.
 

En el Blog, la Srta. Carmela Vásquez ha realizado consultas sobre los gastos de representación, por lo que mencionamos lo siguiente:
Inciso q) del artículo 37 de la LIR e inciso m) art. 21 del RLIR:
       Se consideran gastos de representación a:
       Los efectuados  con el objeto de representar a la Compañía fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.
       Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. 
       No se consideran gastos de representación:
     -      Los gastos de viaje    
     -      Gastos dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales,  como los gastos de propaganda
       Los gastos de representación serán deducibles siempre que
 i)         No superen el 0.5% de los ingresos  brutos, hasta el máximo de 40 UIT´s. 
ii)         Se trate de gastos causales.
iii)        Estén sustentados en comprobantes de pago que den derecho a costo o gasto (facturas, excepcionalmente, boletas de venta). 
       El límite para la deducibilidad de gastos de representación contiene en realidad un doble límite:
                      i)        Que los gastos de representación cargados a resultados no excedan del 0.5% de los ingresos netos, y;
                     ii)        Que aún cuando no se exceda el límite anterior, este a su vez no supere las 40 UIT’s.
       El importe que exceda uno u otro límite deberá ser adicionado en la determinación del IR del ejercicio.
                      i)        RTF N° 11915-3-2007
            Los gastos efectuados en las visitas de clientes de sus distribuidoras a la fábrica de producción  califican como gastos de representación, al haberse realizado a favor de mayoristas y distribuidores.
      RTF N° 3354-5-2006
            No son deducibles los gastos de representación  no fehacientes, esto es,  cuando no es posible verificar que los nombres de las personas beneficiadas pertenezcan a clientes.

GASTOS DE REPRESENTACION PARA EFECTOS DEL IGV
De acuerdo al artículo 18º del TUO de la Ley del IGV solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes y servicios que sustenten gasto o costo segun la Ley del Impuesto a la Renta.
En el numeral 10 del artículo 6º del Reglamento del IGV, establece que los gastos de representación otorgaran derecho al crédito fiscal siempre que no exceda del 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el año calendario, con un limite máximo de 40 UIT.

Si existe un exceso en gastos de representación no es deducible del impuesto a la renta, ni se puede deducir el crédito fiscal.

GASTOS DE REPRESENTACION VS PUBLICIDAD
       Existen una serie de  gastos que se parecen a aquellos incurridos por concepto de representación, pero que al convertirse en gastos de promoción o publicidad dejan de someterse a los límites de los gastos de representación.
ü  Agasajos publicitarios.
ü  Sorteos y regalos publicitarios.
       Los gastos de publicidad y promoción está destinado a la masa de consumidores reales o potenciales las cuales está conformada por los destinatarios finales del producto.

       RTF N° 3321-4-2010: Los gastos de representación están dirigidos a los clientes de los distribuidores como clientes ofreciéndoles para ello una imagen y mejor posición de mercado.

       En este sentido los gastos por la visita de terceros en el local de producción que influyan en la decisión de terceros no serán considerados como gasto de representación.


  
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TASA ADICIONAL DEL 4.1% (DIVIDENDOS PRESUNTOS)

CUANDO SE PAGA LA TASA ADICIONAL DEL 4.1%

La tasa adicional del 4.1% se aplica a los contribuyentes que efectúan sus desembolsos de dinero sin demostrar el destino., dicho acto se le conoce como dividendos presuntos.
La Administración Tributaria viene aplicando la tasa adicional, ya que presume que los gastos sin sustento son distribución indirecta de utilidades, porque no es susceptible de posterior control tributario.
En el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la renta se define la tasa adicional, mencionando lo siguiente:
“Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A.
El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes  siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.’’
‘’Inciso g) artículo 24-A Ley del Impuesto a la Renta:
Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.’’

GASTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL TRIBUTARIO
En el artículo 13-B del Reglamento del Impuesto a la Renta establece que gastos constituyen una disposición indirecta de renta no susceptibles de posterior control tributario.
A efectos del inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan "disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario" aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:
  1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:
    • El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.
    • El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.
    • Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.
    • Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.
       
  2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.
  3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.
  4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.
  5. Gastos deducibles para la determinación del impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.
  6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.
La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el Artículo 55° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable
INFORMES SUNAT
Informe Nº 284-2006/SUNAT
‘’ La tasa adicional de 4.1% aplicable a las personas jurídicas según la legislación del Impuesto a la Renta, recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.’’
Informe Nº 027-2010/SUNAT
‘’ En caso la Administración Tributaria haya determinado que el costo deducido por el contribuyente proviene de operaciones no reales, los montos supuestamente destinados a la adquisiciones de bienes y servicios que constituyen costo de ventas son pasibles de considerarse como dividendos u otra forma de distribución de utilidades al amparo del inciso g) del artículo 24º-A de la Ley.’’
 CASO PRACTICO
La empresa Serrano y Rivera SAC ha declarado en la Declaración Jurada Anual 2012 ante la Administración Tributaria el importe de S/. 25,000.00 por concepto de gastos sin sustento, por lo que la Administración le ha configurado la sanción establecida en el artículo 55º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Solución
Los gastos mencionados se encuentran tipificados en el inciso g) del Art. 24º-A y en el artículo 13º-B, por lo que el cálculo de la tasa adicional del 4.1% es:
  • Gastos sin sustentos    S/. 25,000.00 x 4.1% = 1,025.00
El importe a tributar se cancela con el código 3037 a través de guías de pagos varios.


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miércoles, 8 de enero de 2014

ESTABLECEN SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS ELECTRONICOS

R.S. N° 379-2013/SUNAT (29.12.2013)

Mediante la presente Resolución de Superintendencia se establece los sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica y modifica la R.S. N* 286-2009/SUNAT y R.S. N* 066-2013/SUNAT.

SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRONICA
A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes condiciones están obligados a llevar los registros de manera electrónica:
a)    Se encuentren acogidos al Regimen General del Impuesto a la Renta
b)    Estén obligados a llevar el Registro de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV
c)    No hayan sido incorporados al SLE-PLE
d)    No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los Registros en dicho sistema
e)    No hayan generado los Registros en el SLE-PORTAL
f)     Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013. Para tal efecto:
f.1- Se utilizara como referencia la UIT vigente a julio 2012.
f.2- Se consideraran los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621-Simplificado IGV-Renta Mensual.

A efecto de cumplir con la obligación, los sujetos deberán optar por generar los Registros Electrónicos en uno de los siguientes sistemas:
a)    SLE-PLE o
b)    SLE – PORTAL
Por excepción, la generación de los Registros Electronicos que se realice hasta el 30 de Abril de 2014 solo podrá efectuarse utilizando el SLE-PLE.
En el caso el sujeto obligado se encuentre suspendido al 01.01.2014, se aplicara lo mencionado al t=reinicio de actividades.

  • PLE = Programa de Libros Electrónicos
  • SLE = Sistema de Libros Electrónicos

EFECTOS DE LA OBLIGACION DE LLEVAR DE MANERA ELECTRONICA LOS REGISTROS
Los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:
a)    Deberán cerrar los Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el periodo diciembre de 2013, previo registro de lo que corresponda anotar en estos.
b)    Podrán optar por llevar de manera electrónica en el SLE-PLE los libros y/o registros señalados en el anexo 4 de la R.S. N* 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 de dicha resolución.

FORMA DE LLEVADO
Los registros electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones:
a)    Los plazos máximos de atraso se sujetaran a los cronogramas que apruebe la SUNAT
b)    Para generar los Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes de generación y por los meses siguientes, el generador utilizara el SLE-PLE y enviara el resumen del registro.
c)    Se entenderá generado cada registro electrónico y autorizado por SUNAT con la emisión de la primera constancia de recepción.
d)    El envió del resumen de cada registro electrónico deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes al cual corresponde el registro de las actividades y operaciones según sea el caso.


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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...