INFORME N° 119-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA :
Se formulan las siguientes consultas relativas al caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses:
- ¿Deben aplicarse las reglas de precios de transferencia?; es decir, ¿aun cuando no se apliquen intereses, la parte que efectúa el préstamo debe pagar el Impuesto a la Renta, en función a las reglas de valor de mercado, determinando un “interés presunto” y sobre esta base pagar el impuesto?
- En cuanto a las obligaciones formales, ¿existiría o no obligación de presentar la declaración anual informativa y/o contar con el estudio técnico de precios de transferencia, cuando dichos préstamos o sus devoluciones superen los montos señalados en la norma respectiva?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
- Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT, que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, publicada el 14.10.2006, y norma modificatoria.
ANALISIS:
1. El artículo 26° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.
Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.
Asimismo, agrega que en todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.
Igualmente, dicho artículo establece que las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de dicho TUO.
Por su parte, el artículo 32° del citado TUO establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de dicho TUO.
El artículo 32°-A del referido TUO establece las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de precios de transferencia a las transacciones señaladas en el párrafo precedente.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3) del inciso a) del artículo 108° del Reglamento, las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de dicho TUO.
Como se aprecia de las normas citadas, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas, no se aplica la presunción de intereses prevista en el artículo 26° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sino las normas sobre precios de transferencia contempladas en el numeral 4 del artículo 32° y en el artículo 32° -A de dicho TUO a fin de determinar el valor de mercado de dichas operaciones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio establecido en el Informe N° 090-2006-SUNAT/2B0000([1]), los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta. En tal sentido, tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
2. En lo que respecta a la segunda consulta, mediante la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT se dictaron las normas para establecer los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual informativa y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia.
El artículo 3° de la mencionada resolución establece que los contribuyentes que, de acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
- El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,
- Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Por su parte, el artículo 4° de la citada resolución señala que los contribuyentes que, de acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:
- Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/.1,000,000.00); y/o,
- Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 1° de la citada Resolución define como “monto de operaciones” a la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:
- Los ingresos devengados en el ejercicio.
- Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Agrega que, para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
De las normas antes glosadas, fluye que el monto de operaciones que debe ser tenido en cuenta para determinar la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y la de contar con un estudio técnico de precios de transferencia es la suma de los montos pactados entre las partes de cada transacción, con excepción del supuesto de transferencias de propiedad a título gratuito (en las que se considera el importe del costo computable del bien).
Por tanto, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, como el monto de las operaciones entre dichas partes es cero, dado que no se han estipulado intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de las operaciones para el cumplimiento de las obligaciones arriba mencionadas.
CONCLUSIONES:
1. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia.
Lima, 26 de junio de 2008
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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