La responsabilidad solidaria es la institución que utiliza el Estado, para asegurar que las recaudaciones tributarias se mantengan a través del traslado del cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente hacia terceros denominados responsables, los cuales se convierten en los nuevos deudores ante el Fisco, utilizando el Ius Imperium (Poder del Estado).
También se puede definir al Responsable Solidario como el deudor
tributario por cuenta ajena que se encuentra obligado a cumplir con la
prestación al lado del contribuyente.
La particularidad de este tipo de responsabilidad consiste en que no se
excluye al contribuyente como deudor tributario.
Responsable Solidario según el Código Tributario.-
En el artículo 16°
del Código Tributario, manifiesta que están obligados a pagar los tributos y
cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los
recursos que administren o que dispongan las siguientes personas:
1. Los
padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los
representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los
administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los
mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras
entidades.
En
los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por
dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas
tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge
cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de
las obligaciones tributarias del representado.
Se
considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo
prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros
para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando
los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o
presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo
máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se
establezcan mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de
débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que
recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u
omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
6. Obtiene,
por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de
pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros
similares.
7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o
beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante
la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos,
timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de
los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación,
cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo
requerido en el numeral 4 del Artículo 78°.
10. Omite
a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los
tributos que graven las remuneraciones de éstos.
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único
Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no
comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.
En
todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la
existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
Efectos
de la Responsabilidad Solidaria.-
Los efectos de la responsabilidad solidaria,
se encuentran tipificados en el artículo 20°-A del Código Tributario.
1. La
deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los
deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de
multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales
en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17°, los numerales 1. y
2. del artículo 18° y el artículo 19°.
2. La extinción de la deuda tributaria del
contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su
cargo.
3.
Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto
del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables
solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del
contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del
numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos
colectivamente.
4. La impugnación que se realice contra la
resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto
al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda
tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que
resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera
quedado firme en la vía administrativa.
Para efectos de este numeral se entenderá
que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la
resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros
responsables.
5.
La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del
contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás,
salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del
inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de
cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se
encuentra en dicho supuesto es el contribuyente
Para que surta efectos la responsabilidad
solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la
resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale
la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de
la responsabilidad.
Emisión de la Resolución de Determinación al Responsable.-
La emisión de la resolución de
determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en
conocimiento del deudor tributario y/o responsable solidario el resultado de su
labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y
establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (Artículo 76º del
Código Tributario).Una vez que se ha demostrado que el responsable ha incurrido en alguno de los supuestos mencionados en el artículo 16° CT, precisando que ha obrado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, entonces la Administración Tributaria a través de la emisión de una Resolución lo nombrará responsable solidario, para poder proceder a realizar la cobranza de los tributos adeudados del contribuyente, siempre y cuando se encuentren exigibles tributariamente.
La carga de la prueba recae en la Administración salvo los supuestos de excepción previstos en el Código Tributario. Por ende, es ella quien debe sustentar adecuadamente la existencia de la responsabilidad con la debida actuación de los medios probatorios idóneos y un razonamiento lógico suficiente que pueda formar convicción sobre la responsabilidad del administrador.
La Resolución que emita la Administración
Tributaria en donde se impute la responsabilidad solidaria deberá estar
motivada. El concepto de la motivación del pronunciamiento que se debe seguir
en cumplimiento de lo señalado por lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, específicamente en los artículos 3° y 6°
.
El Tribunal Constitucional ha expresado su
posición respecto a la motivación de los actos administrativos, ello se puede
apreciar en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 02247-2011-PA/TC, de fecha
10 de enero de 2012, donde se señala lo siguiente
El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación
que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una
garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACION
EMITIDA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ¿PUEDE SER IMPUGNADA?
La Resolución de Determinación emitida por
la Administración Tributaria, a través se le imputa responsabilidad solidaria,
al determinar una deuda tributaria es reclamable en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 124º del Código Tributario.“Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal”.
Lo mencionado es un derecho del responsable para que ejerza sus
derechos y no se encuentre en una situación de indefensa. Para lo cual
adjuntará la documentación que pruebe lo contrario, interpondrá los recursos
que las normas le permitan frente a actos que considere negativos, entre otros
elementos. Es en mención al Derecho de Defensa tipificado en el artículo
artículo 139º, numeral 3° de la Constitución Política del Perú (1993).
El Tribunal Fiscal ha realizado
pronunciamientos sobre la responsabilidad solidaria y los actos de defensa a
través de las siguientes Jurisprudencias:
RTF N° 1785-1-2002, 5966-5-2002,
05978-1-2010, 01028-3-2012, 07176-9-2012, demostrando que la Administración
Tributaria debe probar la responsabilidad y permitir el derecho de defensa
(principio constitucional).
El Responsable Solidario puede impugnar la Deuda Tributaria?
El contribuyente y los responsables
solidarios pueden solicitar la revisión de los actos emitidos por la
Administración Tributaria, efectivamente el artículo 20º del Código Tributario
establece que los responsables solidarios tienen derecho a repetición.
Para lo cual debe establecer los mecanismos
que se encuentran tipificados en los artículos 132° hasta el artículo 142° del Código
Tributario.
Seguridad Jurídica en el caso de las OP en cobranza, deudas auto
determinadas, que pasa con los pagos o remates ya hechos.-
La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía
dada al individuo
por el Estado
de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que,
si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la
protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la
certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no
será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos,
previa y debidamente publicados.
En el artículo 74° de la Constitución Política
del Perú (1993), establece:
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los
aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y con los límites que
señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de
los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener
normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad
anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No
surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece
el presente artículo.
Aunque la Constitución manifieste que ningún
Impuesto puede tener efecto confiscatorios, a la vez que expone no surte
efectos las normas que violen estos principios, de nada valdría que la Constitución
garantizara la propiedad privada, su uso y disposición, mientras por la vía
indirecta (la tributación) vaciara de contenido efectivo a dicho derecho, con
efectos o alcances confiscatorios que absorban una parte sustancial de la renta
o del capital.
Hay reserva tributaria en el caso
de los Depositarios y Terceros Retenedores?
El derecho que tienen los
contribuyentes a la confidencialidad de la información que proporcionan a la
Administración Tributaria está consagrado en el Artículo 85° del Código
Tributario bajo la institución de la reserva tributaria.De no existir esta limitación, podría darse el caso de que la información proporcionada por los contribuyentes permitiría conocer su situación patrimonial y ser utilizada por personas inescrupulosas con fines delictivos o de competencia desleal, entre otros.
Uno de los fundamentos de
la reserva tributaria es proteger el interés del contribuyente y de la sociedad.
De allí que la SUNAT sólo puede difundir o dar a conocer determinada
información que no atente contra el derecho a la confidencialidad del
contribuyente.
La Administración
Tributaria puede designar a un depositario o tercero retenedor, conforme a lo
establecido en el artículo 118° del Código Tributario, con la finalidad de
asegurar la cancelación de la deuda tributaria.
En el caso de los
depositarios y terceros retenedores, se extiende el criterio de la reserva
tributaria, ya que no pueden difundir a terceros o beneficiarse para sus fines
propios, conforme lo establece el artículo 85° del Código Tributario.
Tips Tributarios, Contables y Laborales en TAX PERU (Facebook
No hay comentarios:
Publicar un comentario