domingo, 8 de septiembre de 2013

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Introducción.-
La responsabilidad solidaria es la institución que utiliza el Estado, para asegurar que las recaudaciones tributarias se mantengan a través del traslado del cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente hacia terceros denominados responsables, los cuales se convierten en los nuevos deudores ante el Fisco, utilizando el Ius Imperium (Poder del Estado).

También se puede definir  al  Responsable Solidario como el deudor tributario por cuenta ajena que se encuentra obligado a cumplir con la prestación al lado del contribuyente.

La particularidad de este tipo de responsabilidad consiste en que no se excluye al contribuyente como deudor tributario.

Responsable Solidario según el Código Tributario.-
En el artículo 16° del Código Tributario, manifiesta que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan las siguientes personas:

1.      Los padres, tutores y curadores de los incapaces.  

2.      Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.  

3.      Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.  

4.      Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.  

5.      Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.  

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.  
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:  

1.      No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.  

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.  

2.      Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.    

3.      Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.  

4.      No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.  

5.      Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.  

6.      Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.  

7.      Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.  

8.      Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.  

9.      No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78°.  

10.   Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.  

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.  

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.  

Efectos de la Responsabilidad Solidaria.-
Los efectos de la responsabilidad solidaria, se encuentran tipificados en el artículo 20°-A del Código Tributario.

1.     La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°.  

2.    La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.  

3.      Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente.  

4.      La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.  

Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.  

5.      La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente  

Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.  

Emisión de la Resolución de Determinación al Responsable.-
La emisión de la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario y/o responsable solidario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (Artículo 76º del Código Tributario).

Una vez que se ha demostrado que el responsable ha incurrido en alguno de los supuestos mencionados en el artículo 16° CT, precisando que ha obrado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, entonces la Administración Tributaria a través de la emisión de una Resolución lo nombrará responsable solidario, para poder proceder a realizar la cobranza de los tributos adeudados del contribuyente, siempre y cuando se encuentren exigibles tributariamente.

La carga de la prueba recae en la Administración salvo los supuestos de excepción previstos en el Código Tributario. Por ende, es ella quien debe sustentar adecuadamente la existencia de la responsabilidad con la debida actuación de los medios probatorios idóneos y un razonamiento lógico suficiente que pueda formar convicción sobre la responsabilidad del administrador.


La Resolución que emita la Administración Tributaria en donde se impute la responsabilidad solidaria deberá estar motivada. El concepto de la motivación del pronunciamiento que se debe seguir en cumplimiento de lo señalado por lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, específicamente en los artículos 3° y 6° .

El Tribunal Constitucional ha expresado su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, ello se puede apreciar en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 02247-2011-PA/TC, de fecha 10 de enero de 2012, donde se señala lo siguiente

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACION EMITIDA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ¿PUEDE SER IMPUGNADA?
La Resolución de Determinación emitida por la Administración Tributaria, a través se le imputa responsabilidad solidaria, al determinar una deuda tributaria es reclamable en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124º del Código Tributario.

“Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:

a) La reclamación ante la Administración Tributaria.

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal”.

Lo mencionado es un  derecho del responsable para que ejerza sus derechos y no se encuentre en una situación de indefensa. Para lo cual adjuntará la documentación que pruebe lo contrario, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a actos que considere negativos, entre otros elementos. Es en mención al Derecho de Defensa tipificado en el artículo artículo 139º, numeral 3° de la Constitución Política del Perú (1993).

El Tribunal Fiscal ha realizado pronunciamientos sobre la responsabilidad solidaria y los actos de defensa a través de las siguientes Jurisprudencias:

RTF N° 1785-1-2002, 5966-5-2002, 05978-1-2010, 01028-3-2012, 07176-9-2012, demostrando que la Administración Tributaria debe probar la responsabilidad y permitir el derecho de defensa (principio constitucional).

El Responsable Solidario puede impugnar la Deuda Tributaria?
El contribuyente y los responsables solidarios pueden solicitar la revisión de los actos emitidos por la Administración Tributaria, efectivamente el artículo 20º del Código Tributario establece que los responsables solidarios tienen derecho a repetición.

Para lo cual debe establecer los mecanismos que se encuentran tipificados en los artículos 132° hasta el artículo 142° del Código Tributario.

Seguridad Jurídica en el caso de las OP en cobranza, deudas auto determinadas, que pasa con los pagos o remates ya hechos.-
La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En el artículo 74° de la Constitución Política del Perú (1993), establece:
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los

aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que

señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

Aunque la Constitución manifieste que ningún Impuesto puede tener efecto confiscatorios, a la vez que expone no surte efectos las normas que violen estos principios, de nada valdría que la Constitución garantizara la propiedad privada, su uso y disposición, mientras por la vía indirecta (la tributación) vaciara de contenido efectivo a dicho derecho, con efectos o alcances confiscatorios que absorban una parte sustancial de la renta o del capital.

Hay reserva  tributaria en el caso de los Depositarios y Terceros Retenedores?
El derecho que tienen los contribuyentes a la confidencialidad de la información que proporcionan a la Administración Tributaria está consagrado en el Artículo 85° del Código Tributario bajo la institución de la reserva tributaria.

La reserva tributaria es una garantía para el contribuyente en el sentido de que la Administración Tributaria debe guardar, con carácter de reserva los datos, cifras, informes y otros elementos relacionados con su situación tributaria, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines propios de la Administración Tributaria. De esta manera, se garantiza que dicha información no sea utilizada por terceros en perjuicio de los contribuyentes o de sus actividades comerciales.
En ese sentido, la reserva tributaria, resulta una institución en virtud de la cual la autoridad tributaria que intervenga en los diversos trámites relativos a la labor de investigación y fiscalización debe guardar absoluta reserva en lo relativo a las infracciones, declaraciones y datos que obtenga, tanto de los contribuyentes como de los terceros.
De no existir esta limitación, podría darse el caso de que la información proporcionada por los contribuyentes permitiría conocer su situación patrimonial y ser utilizada por personas inescrupulosas con fines delictivos o de competencia desleal, entre otros.

Uno de los fundamentos de la reserva tributaria es proteger el interés del contribuyente y de la sociedad. De allí que la SUNAT sólo puede difundir o dar a conocer determinada información que no atente contra el derecho a la confidencialidad del contribuyente.

La Administración Tributaria puede designar a un depositario o tercero retenedor, conforme a lo establecido en el artículo 118° del Código Tributario, con la finalidad de asegurar la cancelación de la deuda tributaria.

En el caso de los depositarios y terceros retenedores, se extiende el criterio de la reserva tributaria, ya que no pueden difundir a terceros o beneficiarse para sus fines propios, conforme lo establece el artículo 85° del Código Tributario.

 

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