jueves, 26 de septiembre de 2013

OPERADORES TURISTICOS - SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFICIO


OPERADORES TURISTICOS CON BENEFICIOS DEL SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR
 
 
1.- Incorporación
Mediante el Decreto Legislativo N° 1125, publicado el día 23.07.2012, se incorporó al numeral 9° del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, como exportación los servicios  de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país. Los cuales habían sido derogados por el Decreto Legislativos 1119.

2.- Reglamento

El 28 de Agosto del 2012 se publica el Decreto Supremo N° 161-2012-EF, en el cual se establecen los beneficios para los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados y la creación del Registro de Operadores Turísticos a cargo de la Administración Tributaria (SUNAT), el cual tiene carácter constitutivo.

Requisitos para la Inscripción en el Registro de Operadores Turísticos

Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones:

Ø  Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Ø  Que su inscripción en el RUC no este de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

Ø  No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

Ø  Pertenecer al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N° 912.

Ø  No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

Ø  Durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Ø  Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago de las obligaciones tributarias declaradas y vencidas.

Ø  No haber sido notificado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierre temporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador.

Ø  No haber sido excluido del Registro.

 
El ámbito de aplicación será cuando el operador turístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una persona natural no domiciliada. Asimismo se considera exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la duración del paquete.

Saldo a favor del exportador

Los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se considerara los ingresos que correspondan a los servicios de alimentación, transporte turístico, guias de turismo y espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet, zarzuela gravados con el IGV.

La compensación o la devolución del saldo a favor tendrá como límite el 18% aplicado sobre los ingresos indicados en el párrafo anterior, que se encuentren exportados en el periodo.

Comprobantes de Pago

Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente en la cual solo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9° del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el referido paquete turístico.

En la factura consignar la leyenda “OPERACIÓN DE EXPORTACION – DECRETO LEGISLATIVO N° 1125”.

Acreditación de la Operación de Exportación

Para sustentar la operación de exportación se deberá presentar a SUNAT copia del documento de identidad, incluyendo las fojas correspondientes que permitan acreditar:

  • Identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico.
  • Fecha del último ingreso al país.


En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar lo establecido, el operador turístico podrá presentar copia de la tarjeta andina de migración (TAM).

 
Plazo de resolución por parte de SUNAT

Una vez presentada la solicitud de devolución, la Administración Tributaria resolverá en un plazo de hasta 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.


3.- Modifican Reglamento (D.S. N° 161-2012-EF)

El día 21 de Setiembre del 2012, se publica el Decreto Supremo N° 181-2012-EF, con la finalidad de flexibilizar, mejorar y facilitar la correcta aplicación de las normas reglamentarias indicadas en el D.S. N° 161-2012-EF, por lo que se modifican lo siguiente:

Del Registro

1. Créase el Registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, que tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto.

2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

d) Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no se encuentre(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por delito tributario.

Para continuar incluido en el Registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá mantener las condiciones indicadas en el presente numeral. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la exclusión del Registro.”

De la Acreditación de la Operación de Exportación

Para efectos de la devolución del saldo a favor del exportador la SUNAT solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparo de las facultades del artículo 96° del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.”

Adicionalmente, a efecto que proceda la devolución del saldo a favor del exportador, la SUNAT verificará que el operador turístico cumpla con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

a) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

b) Haber presentado sus declaraciones de las obligaciones tributarias de los últimos seis (06) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.”

El operador turístico también deberá cumplir las condiciones señaladas en el párrafo precedente para efecto de la compensación del saldo a favor del exportador, debiendo verificar el cumplimiento de las mismas a la fecha en que presente la declaración en que se comunica la compensación.”

4.- Normas referidas al Registro Especial de Operadores Turísticos y a la implementación del Beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 1125 a favor de estos operadores.

El día 14 de marzo del 2013, se publicó la R.S. N° 088-2013/SUNAT, se dictan los procedimientos para el Registro Especial de Operadores Turísticos.

Inscripción

Los operadores turísticos solicitaran su inscripción a través de SUNAT Operaciones en Línea con su código de Usuario y clave SOL, la Administración validara el cumplimiento en un plazo de 45 días hábiles computados a partir de la fecha de presentación.

Exclusión del Registro

La exclusión operará:

a) A pedido del propio operador turístico quien podrá solicitar su exclusión del Registro en cualquier momento, para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.

b) De oficio, cuando la SUNAT detecte que el operador turístico incumple alguna de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento.

Los operadores turísticos quedarán excluidos del Registro a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acto administrativo que comunicó su exclusión.

Efectos de la inscripción y exclusión del Registro

La inscripción en el Registro habilitará al operador turístico a utilizar el Saldo a Favor del Exportador a partir del período en que se encuentre inscrito y hasta el período en que surta efecto su exclusión.

El Saldo a Favor del Exportador incluirá aquel generado en los períodos en los que el operador turístico no hubiere estado inscrito.

La exclusión del Registro origina que el operador turístico deje de usar el Saldo a Favor del Exportador a partir del período siguiente a aquel en que surte efecto dicha exclusión. El impedimento abarca tanto el Saldo a Favor del Exportador generado antes de la exclusión que no hubiese sido utilizado, como aquel que se genere a partir de la exclusión.

La exclusión del operador turístico del Registro no afectará su derecho al Saldo a Favor del Exportador de los períodos en que hubiere estado inscrito o excluido, pudiendo utilizar dicho saldo al inscribirse nuevamente en el Registro, a partir del período en que quede inscrito.


Relación de Turistas

Para efecto del beneficio del Saldo a Favor del Exportador los operadores turísticos deberán llevar como medio de control una Relación de Turistas (RT) que sustente la cantidad de paquetes turísticos iniciados y pagados en su totalidad, indicando el período
correspondiente.

En caso que el paquete turístico haya sido pagado en su totalidad antes de su inicio, dicho paquete será incluido en la RT en el período en que se inicia. Si el paquete turístico se inicia antes de su pago total, éste será incluido en la RT en el período en el que se cancele.

Tratándose de paquetes turísticos que se paguen en dos o más cuotas, los mismos serán incluidos en la RT en el período en que se cancele el paquete o se inicie, lo que ocurra al Final. En el cual se establecen los requisitos mínimos que debe contener el registro de relación de turistas.

(Artículo derogado por la R.S. N° 210-2013/SUNAT)


5.- Modifican procedimientos para la presentación de información sobre las Notas de Crédito Negociables y aprueban nueva versión del PDB

El día 04 de Julio del 2013, se publicó la R.S,. N° 210-2013/SUNAT, manifestando lo siguiente:

Tratándose de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el D.L. N° 1125, se deberá presentar adicionalmente lo siguiente:

a) Datos de las personas no domiciliadas:

  • Nombres y Apellidos
  • Numero de pasaporte o documento de identidad
  • País de procedencia
  • Fecha de ingreso al país.
b) Fecha de Inicio y fecha de término del o de los paquetes turísticos.

c) Numero y serie de la o las facturas referidas al o los paquetes turísticos.

d) Precio unitario del o de los paquetes turísticos.

Derogatoria

Se deroga el artículo 7° de la R.S. N° 088-2013/SUNAT, referidos a la relación de turistas

 
6.- Conclusión

Lo mencionado en párrafos anteriores, define los beneficios que tienen los operadores turísticos (Agencias de Viajes y Turismo incluida en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo) que venden paquetes turísticos (Bienes de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos) a personas naturales no domiciliadas, que al cumplir con todos los requisitos tendrán el beneficio del Saldo a Favor Materia de Beneficio o el Saldo a favor del Exportador, solicitando el IGV que guarda relación con la prestación de servicios al No Domiciliado, también el saldo puede ser compensado con el pago a cuenta de renta y solicitar la diferencia, teniendo como límite el 18% aplicado sobre los ingresos exportados.

 


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domingo, 22 de septiembre de 2013

LEY N° 30082 – MODIFICAN LA LEY N° 29903, LEY DE REFORMA DEL SPP.

CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley N° 30082, publicado el día 22 de Setiembre de 2013, Ley que modifica la Ley N° 29903, Ley de reforma del sistema privado de pensiones y el tuo de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones.


Se modifica el artículo 9° de la Ley N° 29903, por el siguiente texto:

Aporte obligatorio del trabajador independientes afiliados al SNP.

PERIODO                                                                   TASA

Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015           5%

Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016           7.5%

Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017           10%

A partir de agosto de 2017                                       13%

En caso que los ingresos totales mensuales sean menores que una RMV, no habrá obligación de aportar al SNP.

Se modifica el artículo 33° de la Ley N° 29903, por el siguiente texto:

Aporte obligatorio del trabajador independientes afiliados al SPP.

PERIODO                                                                   TASA

Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015           2.5%

Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016           5%

Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017           7.5%

A partir de agosto de 2017                                      10%

En caso que los ingresos totales mensuales sean menores que una RMV, no habrá obligación de aportar al SPP.

Trabajadores sujetos a regímenes previsionales especiales:
No son aplicables los aportes a que se refieren el artículo 9° de la Ley 29903, el personal militar y policial y otros trabajadores afiliados a los regímenes previsionales distintos a los contemplados en dichas normas.

Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el 01 de agosto de 2014.

Aportes efectuados
Los aportes referidos en la Ley N° 29903, que hubieren sido generados y/o efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, se reconocen para el cálculo de la pensión que corresponda.

Aporte Opcional
Pueden seguir aportando en base a la Ley N° 29903, de forma opcional hasta el 31 de julio de 2014, independientemente del nivel de los ingresos mensuales. Para tal efecto será de aplicación un aporte mínimo a 2.5% en el SPP y el 5% para los afiliados al SNP.

El Peruano, Norma Legal, 22.09.2013, pág. 503393.



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martes, 17 de septiembre de 2013

DETRACCIONES: INGRESO COMO RECAUDACION - SUNAT

La Administración Tributaria viene aplicando el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940 que aprueba el SPOT, sobre las causas para el traslado como recaudación de los fondos en la cuenta de detracciones de los contribuyentes, con la finalidad que dichos montos no sean solicitados como Liberación de Fondos de detracciones (artículo 25º de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT).

 

El Banco de la Nación ingresara como recaudación en las siguientes situaciones:

a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3.

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173, numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 y el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario. (*)

e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal.

Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

(*)
Numeral 1 del artículo 173°: No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Numeral 1 del artículo 174°: No emitir y/o/ no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios  a estos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1 del artículo 175°: Omitir llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por las leyes.

Numeral 1 del artículo 176°: No presentar las declaraciones  que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1 del artículo 177°: No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite.

Numeral 2 del artículo 178°: Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

NOTIFICACION EN SUNAT OPERACIONES EN LINEA
Conforme al artículo 104° del Código Tributario (Formas de Notificación), la Administración Tributaria estableció que el último día hábil de cada semana se comunicará al contribuyente el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, a través de Notificaciones SOL. (R.S. N° 135-2009/SUNAT), cuando considere que se ha cometido lo mencionado en el numeral 9.3 del artículo 9° del D.L. N° 940.

Una vez notificado en SUNAT Operaciones en Línea, el contribuyente tiene 3 (tres) días hábiles siguientes para sustentar la inexistencia de las causales señaladas por la Administración Tributaria.

RESOLUCION DE INTENDENCIA DE INGRESO COMO RECAUDACION
Cuando no se sustente o fundamente la inexistencia de las causales establecidas por la Administración, se procederá a la emisión de la Resolución de Intendencia (notificado en SUNAT Operaciones en Línea) donde se comunica al Banco de la Nación que proceda con el ingreso como recaudación de los importes en la cuenta de detracciones del contribuyente. El cual será trasladado con el código de tributo 8073 “Traslado de Montos de Cuentas” considerando el periodo a la fecha del traslado.

ACTOS ADMINISTRATIVOS
El ingreso como recaudación es de naturaleza administrativa y no tributaria, el contribuyente puede ejercer su derecho de impugnar la resolución al amparo de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

 
  • Dentro de los 15 días hábiles siguientes de notificada la Resolución de Intendencia que dispuso el ingreso como recaudación, podrá interponer un Recurso de Reconsideración (Artículo 208° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (*)).
  • Si la Administración declara infundado el recurso de reconsideración, el contribuyente tiene 15 días hábiles siguientes de ser notificado, puede ejercer su derecho al Recurso de Apelación. (Artículo 209° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (**)).
  • Una vez agotado los actos administrativos y que hayan sido contrarios a los intereses de los contribuyentes, estos podrán realizar una demanda ante el Poder Judicial con el amparo del Proceso Contencioso Administrativo sobre la nulidad del acto.

(*)Artículo 208.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

(**)Artículo 209.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

REIMPUTACION DE SALDOS DE DETRACCIONES
El contribuyente puede ejercer su derecho de disponer de los montos para el pago de los tributos, para lo cual debe declarar los PDT´S correspondiente, con la determinación de los impuestos y contribuciones, ante la Administración Tributaria con el importe cero.

Después debe solicitar la aplicación de los saldos ingresados como recaudación, mediante un escrito con el título de Reimputación de saldos de Detracciones considerando el código 8073 (Traslado de Montos de Cuentas), indicando el periodo, número de orden de la declaración, fecha de presentación, código del tributo o multa, así como los montos de los mismos, este escrito debe ser presentado ante mesa de partes de la SUNAT con la firma del representante legal.

 
 

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domingo, 8 de septiembre de 2013

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Introducción.-
La responsabilidad solidaria es la institución que utiliza el Estado, para asegurar que las recaudaciones tributarias se mantengan a través del traslado del cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente hacia terceros denominados responsables, los cuales se convierten en los nuevos deudores ante el Fisco, utilizando el Ius Imperium (Poder del Estado).

También se puede definir  al  Responsable Solidario como el deudor tributario por cuenta ajena que se encuentra obligado a cumplir con la prestación al lado del contribuyente.

La particularidad de este tipo de responsabilidad consiste en que no se excluye al contribuyente como deudor tributario.

Responsable Solidario según el Código Tributario.-
En el artículo 16° del Código Tributario, manifiesta que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan las siguientes personas:

1.      Los padres, tutores y curadores de los incapaces.  

2.      Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.  

3.      Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.  

4.      Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.  

5.      Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.  

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.  
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:  

1.      No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.  

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.  

2.      Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.    

3.      Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.  

4.      No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.  

5.      Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.  

6.      Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.  

7.      Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.  

8.      Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.  

9.      No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78°.  

10.   Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.  

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.  

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.  

Efectos de la Responsabilidad Solidaria.-
Los efectos de la responsabilidad solidaria, se encuentran tipificados en el artículo 20°-A del Código Tributario.

1.     La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°.  

2.    La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.  

3.      Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente.  

4.      La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.  

Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.  

5.      La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente  

Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.  

Emisión de la Resolución de Determinación al Responsable.-
La emisión de la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario y/o responsable solidario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (Artículo 76º del Código Tributario).

Una vez que se ha demostrado que el responsable ha incurrido en alguno de los supuestos mencionados en el artículo 16° CT, precisando que ha obrado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, entonces la Administración Tributaria a través de la emisión de una Resolución lo nombrará responsable solidario, para poder proceder a realizar la cobranza de los tributos adeudados del contribuyente, siempre y cuando se encuentren exigibles tributariamente.

La carga de la prueba recae en la Administración salvo los supuestos de excepción previstos en el Código Tributario. Por ende, es ella quien debe sustentar adecuadamente la existencia de la responsabilidad con la debida actuación de los medios probatorios idóneos y un razonamiento lógico suficiente que pueda formar convicción sobre la responsabilidad del administrador.


La Resolución que emita la Administración Tributaria en donde se impute la responsabilidad solidaria deberá estar motivada. El concepto de la motivación del pronunciamiento que se debe seguir en cumplimiento de lo señalado por lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, específicamente en los artículos 3° y 6° .

El Tribunal Constitucional ha expresado su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, ello se puede apreciar en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 02247-2011-PA/TC, de fecha 10 de enero de 2012, donde se señala lo siguiente

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACION EMITIDA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ¿PUEDE SER IMPUGNADA?
La Resolución de Determinación emitida por la Administración Tributaria, a través se le imputa responsabilidad solidaria, al determinar una deuda tributaria es reclamable en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124º del Código Tributario.

“Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:

a) La reclamación ante la Administración Tributaria.

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal”.

Lo mencionado es un  derecho del responsable para que ejerza sus derechos y no se encuentre en una situación de indefensa. Para lo cual adjuntará la documentación que pruebe lo contrario, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a actos que considere negativos, entre otros elementos. Es en mención al Derecho de Defensa tipificado en el artículo artículo 139º, numeral 3° de la Constitución Política del Perú (1993).

El Tribunal Fiscal ha realizado pronunciamientos sobre la responsabilidad solidaria y los actos de defensa a través de las siguientes Jurisprudencias:

RTF N° 1785-1-2002, 5966-5-2002, 05978-1-2010, 01028-3-2012, 07176-9-2012, demostrando que la Administración Tributaria debe probar la responsabilidad y permitir el derecho de defensa (principio constitucional).

El Responsable Solidario puede impugnar la Deuda Tributaria?
El contribuyente y los responsables solidarios pueden solicitar la revisión de los actos emitidos por la Administración Tributaria, efectivamente el artículo 20º del Código Tributario establece que los responsables solidarios tienen derecho a repetición.

Para lo cual debe establecer los mecanismos que se encuentran tipificados en los artículos 132° hasta el artículo 142° del Código Tributario.

Seguridad Jurídica en el caso de las OP en cobranza, deudas auto determinadas, que pasa con los pagos o remates ya hechos.-
La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En el artículo 74° de la Constitución Política del Perú (1993), establece:
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los

aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que

señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

Aunque la Constitución manifieste que ningún Impuesto puede tener efecto confiscatorios, a la vez que expone no surte efectos las normas que violen estos principios, de nada valdría que la Constitución garantizara la propiedad privada, su uso y disposición, mientras por la vía indirecta (la tributación) vaciara de contenido efectivo a dicho derecho, con efectos o alcances confiscatorios que absorban una parte sustancial de la renta o del capital.

Hay reserva  tributaria en el caso de los Depositarios y Terceros Retenedores?
El derecho que tienen los contribuyentes a la confidencialidad de la información que proporcionan a la Administración Tributaria está consagrado en el Artículo 85° del Código Tributario bajo la institución de la reserva tributaria.

La reserva tributaria es una garantía para el contribuyente en el sentido de que la Administración Tributaria debe guardar, con carácter de reserva los datos, cifras, informes y otros elementos relacionados con su situación tributaria, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines propios de la Administración Tributaria. De esta manera, se garantiza que dicha información no sea utilizada por terceros en perjuicio de los contribuyentes o de sus actividades comerciales.
En ese sentido, la reserva tributaria, resulta una institución en virtud de la cual la autoridad tributaria que intervenga en los diversos trámites relativos a la labor de investigación y fiscalización debe guardar absoluta reserva en lo relativo a las infracciones, declaraciones y datos que obtenga, tanto de los contribuyentes como de los terceros.
De no existir esta limitación, podría darse el caso de que la información proporcionada por los contribuyentes permitiría conocer su situación patrimonial y ser utilizada por personas inescrupulosas con fines delictivos o de competencia desleal, entre otros.

Uno de los fundamentos de la reserva tributaria es proteger el interés del contribuyente y de la sociedad. De allí que la SUNAT sólo puede difundir o dar a conocer determinada información que no atente contra el derecho a la confidencialidad del contribuyente.

La Administración Tributaria puede designar a un depositario o tercero retenedor, conforme a lo establecido en el artículo 118° del Código Tributario, con la finalidad de asegurar la cancelación de la deuda tributaria.

En el caso de los depositarios y terceros retenedores, se extiende el criterio de la reserva tributaria, ya que no pueden difundir a terceros o beneficiarse para sus fines propios, conforme lo establece el artículo 85° del Código Tributario.

 

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