miércoles, 31 de agosto de 2011

SOLICITUD DE LIBERACION DE FONDOS DE DETRACCIONES

El día Miércoles 07 de Setiembre del 2011, vence el plazo para presentar la Solicitud de Libre Disposición de los montos depositados en el Banco de la Nación.

Para lo cual mencionaremos el articulo 25º de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT y modificatorias.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT

Artículo 25°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados

25.1 Procedimiento general
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.
Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.
b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:
b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.
b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.
b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.
La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación".
Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.
c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.
Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

25.2 Procedimiento especial
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:
a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:
a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,
a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.
b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como limite, según el caso:
b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente:
Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,
A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.
b.2)   La suma de:
                                      i.        El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.
                                     ii.        El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.
Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.
c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

25.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial
a) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:

a.1) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:

a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.

a.2) A través de SUNAT Operaciones en Línea.

b) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

b.1) Número de RUC.

b.2) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

b.3) Domicilio fiscal.

b.4) Número de cuenta.

b.5) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", en caso contrario se denegará la misma.

c) El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.



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lunes, 29 de agosto de 2011

LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN CELEBRADOS EN EL MARCO DE LA LEY N.° 29230 NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL SPOT.

INFORME N.° 091-2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre la aplicación del SPOT a los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230.

BASE LEGAL:

- Ley N.° 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, publicada el 20.5.2008, y norma modificatoria.

- Texto Único Actualizado (TUA) del Reglamento de la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 248-2009-EF, publicado el 7.11.2009, y norma modificatoria.

- Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, modificado por la Ley N.° 28605, publicada el 25.9.2005.

- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT , que establece normas para la aplicación del SPOT al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, el SPOT tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115° del Código Tributario, a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al SPOT, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el
numeral 8.4 del artículo 8° del mismo TUO.

Ahora bien, en cuanto a las operaciones sujetas al SPOT, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNA T establece como tales a los contratos de construcción y servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3 de la citada resolución.

Tratándose de los contratos de construcción(1), según los incisos a) y b) del artículo 15° de la misma Resolución de Superintendencia, están obligados a efectuar el

1 El inciso q) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT define a los “contratos de
construcción” como aquellos “que se celebran respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo
3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario”.

depósito efectuar el depósito quien encarga la construcción y quien ejecuta el contrato de construcción, en este último caso cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda a quien encarga la construcción que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

2. De otro lado, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 29230, esta tiene como objetivo impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional y local, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los gobiernos regionales y/o locales.

Es así que el artículo 4° de la misma Ley autoriza a los gobiernos regionales y/o locales a firmar convenios de inversión pública regional y local con las empresas seleccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de dicha Ley( 2) para financiar y/o ejecutar uno o más proyectos de inversión, en el marco de lo establecido en el artículo 2° de la referida Ley(3). Por su parte, la empresa privada se compromete, en virtud de dicho convenio, a transferir al gobierno regional y/o local respectivo las obras ejecutadas.

Debe tenerse en cuenta que el numeral 9.1 del artículo 9° del TUA del Reglamento de la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado indica que la relación entre la empresa privada y el Gobierno Regional o Gobierno Local generada en aplicación de la Ley y dicho Reglamento califica como un contrato de construcción.

Asimismo, el artículo 6° de la Ley N.° 29230 establece que el Certificado “Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público” (CIPRL) es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público (DNTP), que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de dicha Ley. Los CIPRL tendrán carácter de no negociable y tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de su emisión.

Al respecto, el numeral 7.1 del artículo 7° de la citada Ley autoriza a la DNTP a emitir los CIPRL hasta por el monto total de la inversión que haya asumido la empresa privada, de acuerdo con lo establecido en el convenio de inversión pública regional o local respectivo.

El numeral 7.2 del mismo artículo señala que los CIPRL serán utilizados por la empresa privada única y exclusivamente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo, hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50%) de dicho Impuesto correspondiente al ejercicio anterior.

2 Dicho artículo regula lo concerniente a la selección de la empresa privada.
3 Según este artículo, los proyectos de inversión pública en infraestructura que financien y/o ejecuten las empresas privadas deberán estar en armonía con las políticas y planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaratoria de viabilidad, que especifique la valorización implícita del Sistema Nacional de Inversión Pública -SNIP.

3. De las normas citadas, se tiene que el SPOT obliga a efectuar depósitos de dinero en el Banco de la Nación u otras entidades autorizadas, los cuales sirven de fondos disponibles para el pago de deudas tributarias, así como costas y gastos del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Entre las operaciones comprendidas en el SPOT se encuentran los contratos de construcción a los que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, en principio , el sujeto obligado a efectuar el depósito es quien encarga la construcción.

En ese sentido, como regla general, los contratos de construcción celebrados con entidades del Sector Público se encuentran comprendidos en el SPOT y dichas entidades están obligadas a efectuar el depósito respectivo.

No obstante, en el caso de los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230, los CIPRL se emiten por la DNTP para cancelar la inversión asumida por la empresa privada y en función al monto total invertido, lo cual impide que, bajo este esquema legal, el Gobierno Regional o Local practique algún descuento sobre la prestación a su cargo.

Además, los CIPRL solo pueden ser empleados para el pago del Impuesto a la Renta de tercera categoría de la empresa privada, lo cual es incompatible con el destino de los fondos generados a través del SPOT, que pueden ser destinados a otras deudas tributarias, así como a las costas y gastos del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

En este orden de ideas, puede concluirse que los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230 no se encuentran comprendidos en el SPOT, más aun si dicho marco legal no autoriza a los Gobiernos Regionales o Locales a efectuar desembolsos distintos o adicionales a los CIPRL que emite el Estado para cancelar la inversión realizada por la empresa privada.

CONCLUSIÓN:

Los contratos de construcción celebrados en el marco de la Ley N.° 29230 no se encuentran comprendidos en el SPOT.



Lima, 04 de agosto del 2011


ORIGINAL FIRMADO POR
DRA. MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Intendencia Nacional Jurídica


rap
A0535 -D11
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – Contratos de construcción.



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domingo, 28 de agosto de 2011

POSTERGAN LA UTILIZACION DEL PDT 0601-2.0-PLAME

Resolución de Superintendencia Nº 212-2011/SUNAT – (27.08.2011)
Postergan la utilización del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 2.0 y establecen los supuestos para su implementación gradual.

El PDT Planilla Electrónica – PLAME podrá ser utilizado a partir del periodo noviembre del 2011 por el sujeto obligado, de acuerdo a lo señalado en el articulo 3º de la resolución.

El referido PDT será puesto a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 30 de noviembre de 2011 para ser utilizado a partir del 01 de diciembre de 2011.

Implementación Gradual del PDT Planilla Electrónica-PLAME

1.- Si en el periodo por el cual se deba informar la declaración el sujeto obligado deba informar hasta 100 trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, etc. :

a)    Etapa de uso opcional: desde el periodo noviembre de 2011 hasta el periodo marzo 2012.

b)    Etapa de uso obligatorio: a partir del periodo abril de 2012.

2.- Si en el periodo por el cual se deba informar la declaración el sujeto obligado deba informar mas 100 trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, etc. :

a)    Etapa de uso opcional: desde el periodo noviembre de 2011 hasta el periodo junio de  2012.

b)    Etapa de uso obligatorio: a partir del periodo julio de 2012.

3.- Si en el periodo por el cual se presenta la declaración el sujeto obligado únicamente cuenta con prestadores de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del articulo 1º del D.S. Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, deberá utilizar el PDT Planilla Electrónica – PLAME, a partir del periodo noviembre de 2011.
El PDT Planilla Electrónica Nº 0601, versión 1.9, se utilizara solo hasta el periodo junio de 2012.

Vigencia
La presente resolución entrara en vigencia a partir del día 28 de Agosto de 2011.

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martes, 23 de agosto de 2011

EL CONTADOR Y EL DELITO TRIBUTARIO

El Contador es el profesional que debe cumplir y hacer cumplir las normas tributarias, ejerciendo la profesión de manera transparente y con ética profesional.
Cuando se aparta de lo mencionado, se incurre en un Delito y Defraudación Tributaria, por lo que mencionaremos los principales artículos del Decreto Legislativo Nº 813 Ley Penal Tributaria.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 813
Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.

Artículo 2º.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.

Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

Artículo 6º.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.

Conclusión:
La Administración Tributaria viene desarrollando herramientas y estrategias para atrapar a las personas y/o empresas que incumplen las normas tributarias, se debería tener presente los artículos mencionados.


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MODIFICAN EL PDT 601 – PLAME VERSION 2.0, VERSION 1.9

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 211-2011/SUNAt (23.08.2011)
Mediante la resolución mencionada se modifica el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 2.0 y el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 . Versión 1.9.
En el articulo 2º, manifiesta el ajuste en el PDT Nº 0601, Versión 2.0, sobre el incremento de la Remuneración Mínima Vital (S/. 675.00).
El referido PDT estará a disposición en SUNAT Virtual a partir del día 31.08.2011, para las presentaciones del mes de Agosto 2011, que se realiza en Setiembre 2011.
En el articulo 3º, manifiesta el ajuste en el PDT Nº 0601, Versión 1.9, sobre el incremento de la Remuneración Mínima Vital (S/. 675.00).
El referido PDT es para las presentaciones del mes de Enero 2008 hasta Julio 2011, para los contribuyentes que se encuentren omisos o rectifiquen dichas declaraciones.
En el articulo 4º, establecen que el PDT Nº 0601, Versión 1.8 podrá ser utilizado hasta el 31 de Agosto de 2011.
Vigencia
La presente resolución entrara en vigencia a partir de día 24 de Agosto del 2011.



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lunes, 22 de agosto de 2011

SE PUEDE EMITIR UN CHEQUE A FAVOR DE DOS O MAS PERSONAS?

Un suscriptor del BLOG realizo la siguiente consulta:
¿Se puede girar un cheque a favor de dos o más personas?

Análisis:

El articulo 176º de la Ley Nº 27287 “Ley de Títulos Valores”, manifiesta lo siguiente:

Artículo 176.- Beneficiario del Cheque

176.1 El Cheque sólo puede ser girado:

a) En favor de persona determinada, con la cláusula "a la orden" o sin ella;

b) En favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden", "intransferible", "no negociable" u otra equivalente; y

c) Al portador.

176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.

176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.

176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula "y", su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas "y/o" u "o", cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.

Conclusión:

Sí se puede emitir cheques a favor de dos o más personas, para ellos bastará que los nombres de las personas a favor de quienes se giró el cheque se encuentran unidos por la conjunción “y”. En este caso el pago o endoso del cheque deberá entenderse con todas ellas. Si los nombres de los beneficiarios se encuentran enlazados con las cláusulas “y/o” u “o”, cualquiera de ellos o todos juntos podrán cobrarlo o endosarlo.
Para la emisión del cheque se debe tener presente lo establecido en el articulo 174º de la Ley de Títulos Valores.




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domingo, 14 de agosto de 2011

INCREMENTO A LA REMUNERACION MINIMA VITAL

Régimen Laboral de la Actividad Privada
Mediante el Decreto Supremo Nº 011-2011-TR, publicado el día 14 de Agosto del 2011, se estableció el incremento de la Remuneración Mínima Vital (RMV) en S/. 150.00, de la siguiente forma :

-A partir del 15 de Agosto de 2011, se
Otorgará la suma de S/.75.00 nuevos soles.

- A partir del año 2012, se
Otorgará la suma de S/.75.00 nuevos soles.

Consideraciones a tener presente a partir del día 15 de Agosto del 2011:




Aporte

Mínimo a Essalud
60.75
Movilidad

Diaria (I.R.)
27.00
Asignación

Familiar
67.50
Trabajo

Nocturno
911.25
RMV
675.00
(Importes en Nuevos Soles)





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lunes, 8 de agosto de 2011

MINTRA OPINA SOBRE GRATIFICACION Y ASIGNACION FAMILIAR.

INFORME Nº 358-2011-MTPE/4/8 (14.04.2011)
OFICINA DE ASESORIA JURIDICA (MINTRA)
La Cámara de Comercio de Lima, realizo las siguientes consultas:

Gratificaciones
La Ley N° 27735 establece que el monto de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en la que corresponda otorgar el beneficio. Sin embargo, el reglamento de esta ley (Decreto Supremo N° 005-2002-TR) señala que la remuneración computable para efecto de las gratificaciones será la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.

El MTPE se ha pronunciado a través del citado informe, en el sentido de que debe respetarse lo que indica la disposición reglamentaria, porque está precisando cuál es la remuneración que debe tomarse en cuenta para cada una de las gratificaciones. En consecuencia, los empleadores deben considerar la remuneración al 30 de junio para la gratificación de Fiestas Patrias y la remuneración al 30 de noviembre para la gratificación de Navidad.

Asignación familiar
La Ley N° 25129 otorga el beneficio de asignación familiar, equivalente al 10 por ciento del ingreso mínimo legal, a los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. Por su parte, el reglamento de esta norma (Decreto Supremo N° 035-90TR) señala que este beneficio tiene carácter y naturaleza remunerativa.

El MTPE ha señalado en el referido informe que la asignación familiar no está en proporción a una contraprestación de trabajo, sino que se otorga por el hecho que el trabajador tiene hijos menores de 18 años a su cargo, de lo que se extrae que no es correcto pagar tal asignación en forma proporcional a los días trabajados, sino que debe pagarse el monto completo, aun cuando el trabajador hubiera laborado un solo día en el mes, siendo computable para beneficios sociales y el pago de aportaciones que corresponda.

En el informe la Oficina de Asesoría Jurídica establece que la asignación familiar esta orientada a proteger a los hijos de los trabajadores.

Se debe tener en consideración el presente informe ante una Inspección Laboral por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.


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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...