miércoles, 9 de mayo de 2012

VENTA DE HORMIGON ESTA SUJETA AL SPOT?

INFORME N.° 039-2012-SUNAT/4B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. ¿La venta de la mezcla preparada de piedra y arena(1), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?

2. ¿La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema antes mencionado y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publi cado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

· Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del men cionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios sujetos al SPOT, encontrándose incluidos en el numeral 5 del Anexo 2, los siguientes bienes:

Definición Descripción Porcentaje
Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 12%

1 Que también puede contener un conglomerante como el cemento.

2. Ahora bien, en el Informe N.° 255-2012-SUNAT-3A1 500, la División de Gestión del Arancel Integrado de la Gerencia de Procedimientos Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) ha señalado lo siguiente:

- Hormigón
Al ser dicho bien una mezcla preparada de piedra y arena, que puede contener cemento como conglomerante, el mismo queda excluido de cualquier partida del Capítulo 25, en el cual se clasifican los productos minerales que conforme a la Nota 1 de dicho Capítulo, consistan en productos en bruto o productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere lo indicado en cada partida.

Agrega la INTA que el mencionado bien se encuentra excluido, además, de la partida 38.16 por cuanto esta comprende los cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios; no constituyendo el hormigón a que se refiere la consulta un material refractario.

De otro lado, indica que la partida 38.24 comprende a los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra partida; siendo que la subpartida 3824.50 comprende a los morteros y hormigones, no refractarios.

En tal sentido, la INTA concluye que por su composición y características, el hormigón materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 3824.50.00.00, en aplicación de la 1ra y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2)(3).

- Hormigón de río
Al ser este bien un producto que contiene arena natural, es susceptible de clasificarse en la partida 25.05 que comprende las arenas naturales de cualquier clase, tales como, de mar, lago, río o cantera que existen

2 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, publicado el 24.12.2011. Cabe indicar que la subpartida nacional que conforme a dicho Arancel corresponde al bien materia de consulta no ha variado respecto al Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 239-2001-EF, pu blicado el 29.12.2001, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/S UNAT.

3 Conforme indica la Primera Regla, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por su parte, la Sexta Regla señala que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel; agrega que a efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

en la naturaleza en forma de partículas más o menos finas, procedentes de la disgregación natural de los minerales.
Asimismo, en tanto el hormigón de río contiene grava y cantos rodados obtenidos de los lechos de ríos, aun cuando contenga arena, es susceptible de ser clasificado en la partida 25.17 que comprende a los cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal.

Atendiendo a ello, la INTA indica que al existir dos partidas probables para la clasificación del producto materia de consulta en función a sus componentes, por la aplicación de la Regla 1 para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, debe tenerse en consideración que al presentarse como una mezcla natural, debe aplicarse la Regla 2.b), cuyo efecto es extender el alcance de una partida que mencione una materia determinada, de modo que incluya a esta materia asociada con otra y clasificarse de acuerdo a las disposiciones de la Regla 3.

Agrega que, la Regla 3.a) indica que la partida con descripción más específica, debe tener prioridad sobre la subpartida de alcance más genérico; sin embargo, al referirse cada partida -tanto la 25.05 como la 25.17- a un componente específico como el producto materia de análisis, se considera que ambas partidas son igualmente específicas, por lo que al no ser aplicable, corresponde tener en cuenta la Regla 3.b).

La referida Regla 3.b) señala que las manufacturas compuestas por dos materias diferentes se clasifican según la materia que le confiera el carácter esencial y es aplicable entre otros casos, a las mezclas de dos o más componentes; no obstante, el producto materia de análisis contiene arena y piedras, ambas igualmente importantes para su uso en construcción, por lo que al no ser posible determinar el componente que otorga el carácter esencial debe aplicarse la Regla 3.c) que determina que el producto se clasifique en la última partida en orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación, en cuya virtud se clasifica en la partida 25.17, por ser la última en orden de numeración con respecto a la partida 25.05.

Por lo expuesto, la INTA concluye que el hormigón de río materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 2517.10.00.00, en aplicación de la 1ra, 2da inciso b), 3ra inciso c) y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2).

3. En virtud de lo anterior, la venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT, en tanto dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 3824.50.00.00, no se encuentra comprendido en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT como bien sujeto al SPOT.

Por el contrario, la venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, sí se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 2517.10.00.00, está comprendido en el numeral 5 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, por dicha operación, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.

CONCLUSIONES

1. La venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT.

2. La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al SPOT y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.


Lima, 20 de abril de 2012



ORIGINAL FIRMADO POR:
LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA



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