lunes, 16 de mayo de 2016

RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos

RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Reparos al crédito fiscal y al costo de ventas por notas de crédito registradas y no declaradas.

Se declara fundada la apelación presentada contra la denegatoria ficta de reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas respecto al reparo por presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Se señala que la Administración se encontraba habilitada para determinar sobre base presunta al haberse acreditado las causales de presunción invocadas y se verificó que se siguió el procedimiento de presunción previsto por el artículo 71º del Código Tributario. Se señala que durante la fiscalización, la recurrente no sustentó los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias.No obstante, se observa que la Administración consideró la totalidad de los depósitos de la cuenta bancaria como ingresos omitidos, excluyendo solo algunas notas de abono por préstamos bancarios, siendo que en la lista de depósitos reparados se aprecian otras notas de abono respecto de las que no es posible identificar si corresponden a depósitos o a abonos por intereses bancarios, extornos de operaciones, anulaciones de cuenta, transferencias y giros, devolución de cobros o cargos indebidos o cualquier otro concepto similar. Por consiguiente, la Administración deberá verificar si tales abonos califican como depósitos no sustentados y, por tanto, si pueden considerarse como ingresos presuntos, pues de no serlo, deberán ser excluidos del importe de depósitos no sustentados. Se deja sin efecto el reparo por notas de crédito registradas y no declaradas debido a que a efecto de la correcta formulación del reparo con incidencia en el Impuesto a la Renta, era necesario identificar el concepto por el que se emitieron las notas de crédito, es decir, si fue por descuento, bonificación, devolución de bienes, retribución de un servicio no realizado u otros, con la finalidad de precisar el tratamiento contable y tributario aplicable en cada caso. Al respecto, se indica que la Administración no identificó el comprobante de pago modificado a fin de conocer si se trataba de existencias o mercaderías que debían afectar al costo de ventas, por lo que no se aprecia que ésta haya verificado si tuvieron incidencia en la determinación del inventario final, para lo cual era necesario identificar el concepto de su emisión y los comprobantes de pago que modificaron. Se declara infundada la apelación en cuanto a las multas por numeral 1) de los artículos 175° y 177° del Código Tributario.


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