jueves, 24 de octubre de 2013

MODIFICAN R.S. N° 183-2004-SUNAT_DETRACCIONES

R.S. N° 317-2013/SUNAT (24.10.2013)

Modifican las Resoluciones de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, 266-2004/SUNAT y 073-2006/SUNAT, que aprobaron normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, los cuales mencionamos:

SE RESUELVE

Artículo 1°.- Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT

1.1   Sustitúyase el inciso d) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“d. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, prestador o usuario del servicio, quien encargue o ejecute el contrato de construcción sujeto al Sistema, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de operación, bien o servicio sujeto al Sistema y correspondan al mismo periodo tributario.”
 
1.2   Incorpórese como inciso g) del numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

g) Periodo tributario en el que se efectúa la operación sujeta al Sistema que origina el depósito, entendiéndose como tal:

g.1. Tratándose de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.
 
g.2. Tratándose de la venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

g.3. Para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito.”

1.3   Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“18.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”

1.4   Sustitúyanse los incisos b.1) y b.2) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:

“b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refi ere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.”

Artículo 2°.- Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT

2.1 Sustitúyase el numeral 7.4 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“7.4. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo prestador o usuario del servicio, según el caso, siempre que se traten del mismo periodo tributario.”

2.2 Incorpórese como inciso i) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

“i) Periodo tributario en el que se efectúa la operación que origina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.”

2.3 Sustitúyase el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos g), h) e i) del numeral 8.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”

Artículo 3°.- Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT

3.1 Sustitúyase el inciso d) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“d) El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, según el caso, siempre que se traten del mismo periodo tributario; sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7°.”

3.2 Incorpórese como inciso g) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

“g) Periodo tributario en el que se efectúa la operación gravada con el IVAP que origina el depósito, considerándose como tal:

g.1.Tratándose de la presunción prevista en el artículo 4° de la Ley Nº 28211 y norma modificatoria, al mes y año correspondiente a la fecha de retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del molino que se consigne en la guía de remisión que sustenta el traslado de los bienes.

g.2.Tratándose de las demás ventas de arroz pilado, al mes y año correspondiente a la fecha que se emita el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica.”

3.3 Sustitúyase el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 8.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”

3.4 Sustitúyase el inciso b.1) del numeral 16.1 del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IVAP que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones gravadas con el IVAP correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8°, el período tributario evaluado.”

VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. (01.11.2013)

 
 

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