Modifican las Resoluciones de Superintendencia Nº
183-2004/SUNAT, 266-2004/SUNAT y 073-2006/SUNAT, que aprobaron normas para la
aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, los cuales
mencionamos:
SE RESUELVE
Artículo 1°.- Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
1.1
Sustitúyase
el inciso d) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de
Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“d. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en
una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago
correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, prestador o usuario del
servicio, quien encargue o ejecute el contrato de construcción sujeto al
Sistema, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de operación, bien
o servicio sujeto al Sistema y correspondan al mismo periodo tributario.”
1.2
Incorpórese
como inciso g) del numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución de
Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:
“g) Periodo
tributario en el que se efectúa la operación sujeta al Sistema que origina el
depósito, entendiéndose como tal:
g.1. Tratándose de la venta de bienes, prestación
de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV, al mes y año
correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la
operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que
ocurra primero.
g.2. Tratándose de la venta de bienes exonerados
del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, al mes y año
correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la
operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que
ocurra primero.
g.3. Para las operaciones de traslado de bienes a
que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, al año y mes de
la fecha en que se efectúa el depósito.”
1.3
Sustitúyase
el numeral 18.3 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº
183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“18.3 La constancia de depósito carecerá de validez
cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la
información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad,
con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral
18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación
sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha
información.”
1.4
Sustitúyanse
los incisos b.1) y b.2) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de
Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes
textos:
“b.1) El importe de las operaciones gravadas con el
IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea
inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o
contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales
se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se
tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo
a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período
tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por
operaciones a que se refi ere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.
b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV
que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea
inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV
correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los
depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos
depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el
literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado,
excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.”
Artículo 2°.-
Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT
2.1 Sustitúyase el numeral 7.4 del artículo 7° de
la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias,
por el siguiente texto:
“7.4. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito
en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago
correspondientes a un mismo prestador o usuario del servicio, según el caso,
siempre que se traten del mismo periodo tributario.”
2.2 Incorpórese como inciso i) del numeral 8.1 del artículo
8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias,
el siguiente texto:
“i) Periodo tributario en el que se efectúa la
operación que origina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente
al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de
transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, o la nota
de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.”
2.3 Sustitúyase el numeral 8.3 del artículo 8° de
la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias,
por el siguiente texto:
“8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando
no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que
contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de
la información prevista en los incisos g), h) e i) del numeral 8.1 y siempre
que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema
pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”
Artículo 3°.-
Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT
3.1 Sustitúyase el inciso d) del numeral 7.1 del artículo
7° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias,
por el siguiente texto:
“d) El sujeto obligado podrá efectuar un depósito
en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago
correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, según el caso, siempre que
se traten del mismo periodo tributario; sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7°.”
3.2 Incorpórese como inciso g) del numeral 8.1 del artículo
8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias,
el siguiente texto:
“g) Periodo tributario en el que se efectúa la operación
gravada con el IVAP que origina el depósito, considerándose como tal:
g.1.Tratándose de la presunción prevista en el
artículo 4° de la Ley Nº 28211 y norma modificatoria, al mes y año correspondiente
a la fecha de retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del molino que
se consigne en la guía de remisión que sustenta el traslado de los bienes.
g.2.Tratándose de las demás ventas de arroz pilado,
al mes y año correspondiente a la fecha que se emita el comprobante de pago que
sustenta la operación o la nota de débito que la modifica.”
3.3 Sustitúyase el numeral 8.3 del artículo 8° de
la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias,
por el siguiente texto:
“8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando
no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que
contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de
la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 8.1 y siempre
que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema
pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”
3.4 Sustitúyase el inciso b.1) del numeral 16.1 del
artículo 16° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
“b.1) El importe de las operaciones gravadas con el
IVAP que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea
inferior al importe de las operaciones gravadas con el IVAP correspondientes a ese
período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para
determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en
cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del
numeral 8.1 del artículo 8°, el período tributario evaluado.”
VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia el
primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. (01.11.2013)
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