A propósito
de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1120, se formula
las siguientes consultas:
1.
¿Aquellas empresas que venían determinando sus pagos a cuenta aplicando el 2%,
a partir del período tributario agosto 2012 aplicarían el 1,5%?
2. Los
contribuyentes que hubieran tenido o no Impuesto a la Renta por el ejercicio
2011, ¿pueden modificar sus pagos a cuenta con el coeficiente determinado de
acuerdo con el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012?
3. Dicho
estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012, ¿puede ser presentado en
cualquier momento desde el mes de julio de 2012, afectando la determinación de
los pagos a cuenta no vencidos a la fecha de su presentación hasta diciembre
2012?
BASE LEGAL:
- Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias, (en
adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Decreto
Legislativo N.° 1120, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el
18.7.2012.
- Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.°
122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y no rmas modificatorias.
- Decreto
Supremo N.° 155-2012-EF, que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta, publicado el 23.8.2012.
ANÁLISIS:
1. El
primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone
que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con
carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les
corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el
Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales
determinadas con arreglo a lo siguiente:
a) La cuota
que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente
resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al
ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el
caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el
coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos
correspondientes al ejercicio precedente al anterior.
De no
existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el
ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de
pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo
establecido en el inciso siguiente.
b) La cuota
que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos
obtenidos en el mismo mes.
Como se
aprecia, de acuerdo con el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta y de conformidad con el literal b) de la Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1120( 1), a partir del pago a
cuenta de agosto del 2012 opera una nueva regla de cálculo de los pagos a
cuenta, debiéndose pagar el monto mayor resultante de comparar las cuotas
mensuales determinadas según lo señalado en el párrafo anterior. Cabe indicar
que dicha comparación será aplicable en tanto el contribuyente hubiese
determinado impuesto en el ejercicio anterior o, para los pagos a cuenta por
los meses de enero y febrero, en el ejercicio precedente al anterior.
Ahora bien,
a fin de brindar atención a la primera consulta, se considera que se trata de
un contribuyente que no ha tenido renta imponible en el ejercicio anterior o
que hubiera iniciado actividades en el presente ejercicio, de allí que venía
cumpliendo sus pagos a cuenta aplicando el 2% sobre sus ingresos netos del mes.
Siendo así,
de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) y en el inciso
b) del artículo 85° del citado TUO, a partir del período tributario agosto 2012
el contribuyente deberá determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los
ingresos netos obtenidos en el mes, toda vez que no cuenta con Impuesto a la
Renta en el ejercicio anterior.
2. De otro
lado, respecto de la segunda consulta cabe indicar que el acápite ii) del
segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
señala que a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los
resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los
contribuyentes podrán optar por determinar sus pagos a cuenta aplicando a los
ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del
impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten
1 El inciso b) de la Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N.° 1120 estable ce que dicha norma entrará en vigencia a
partir del 1 de enero de 2013, con excepción de los previsto en el artículo 85°
de la Ley (modificado por el mismo decreto legislativo) y en la Tercera
Disposición Complementaria Final (referida a pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes
promocionales), los cuales serán de aplicación para determinar los pagos a
cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante.
de dicho
estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes
suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.
Por su
parte, el primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo N.° 1120 señala que, por excepción, la opción de
efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de
acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85°
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se hará sobre la base de los
resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30
de junio de
2012.
En
consecuencia, si bien de acuerdo con lo expuesto en el numeral 1 de este
informe, a partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes se
encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la
Renta el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales
determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer
párrafo del artículo 85° antes citado, ellos, sin embargo, pueden optar por
efectuar sus pagos a cuenta por los períodos agosto a diciembre de 2012
aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el
impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de ganancias y
pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el
referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el
abono de sus pagos a cuenta.
3. Ahora
bien, para ejercer la opción señalada en el numeral anterior, la Única Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 155-2012-EF(2) dispone, en
su numeral 1, que la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y
pérdidas al 30 de junio se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y
condiciones que ésta establezca.
Asimismo,
el numeral 3 de la Disposición en mención señala que la aplicación del
coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de
2012 se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a
diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la declaración
jurada que contenga el referido estado financiero, ajustado por la inflación,
de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con
presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el
estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No
será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado
actividades en el ejercicio.
Resulta
pertinente indicar que con la Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT(3),
vigente a partir del 31 de agosto de 2012, se han dictado las normas relativas
a la presentación de la declaración jurada que
2 Referida a la modificación de los pagos a cuenta en el ejercicio
gravable 2012 y que reglamenta lo dispuesto en el primer párrafo de la Cuarta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1120 antes
citado.
3 Publicada el 30.8.2012.
contenga el
estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio a efecto de modificar o suspender
los pagos a cuenta en el ejercicio gravable 2012.
Como se
aprecia, para efecto de la modificación del coeficiente a que se refiere el
primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo N.° 1120, los c ontribuyentes deben presentar la declaración jurada
que contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con
las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.°
200-2012/SUNAT.
Dicha
declaración puede ser presentada en cualquier momento, siendo de aplicación el
coeficiente determinado con el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio
para los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de
la referida declaración.
Finalmente,
la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de
Superintendencia en mención ha dispuesto que se considerará presentada la
declaración jurada que contiene la estado de ganancias y pérdidas al 30 de
junio de 2012 en caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración
jurada entre el 1 y el 30 de agosto de 2012 utilizando el PDT – Formulario
Virtual N.° 062 5 versión 1.2, por lo que el coeficiente que se determine sobre
la base del estado financiero contenido en dicha declaración deberá ser
utilizado para determinar los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha
de presentación de esa declaración.
4. Por otra
parte, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el segundo párrafo de la
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1120,
los contribuyentes que hubies en presentado su balance al 30 de junio de 2012,
antes del 1 de agosto de 2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta
considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto
calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero
durante el resto del ejercicio gravable.
De no
existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes
mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de
meses del ejercicio gravable 2012.
CONCLUSIONES:
1. A partir
del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido
renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con
carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor
de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo
dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta.
2. A partir
del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no hubieran obtenido renta imponible en el
ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los
ingresos netos obtenidos en el mes.
3. Por los
períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por
efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el
coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos
netos obtenidos del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De
no existir impuesto calculado según el referido estado de ganancias y pérdidas,
los contribuyentes suspenderán el abono de sus
pagos a
cuenta.
4. Para
ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de
agosto de 2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que
contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.°200-2012/SUNAT.
Se
considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en
caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el 1.8.2012 y
el 30.8.2012 utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 versión 1.2.
El
coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012 contenido en las declaraciones a que se
refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los pagos a cuenta que
no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas.
5. Los
contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes
del 1.8.2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente
que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos
netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio
gravable.
De no
existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán
la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del
ejercicio gravable 2012.
Lima, 20 de
setiembre de 2012
Original
firmado por
LILIANA
CHIPOCO SALDÍAS
Intendente
Nacional Jurídico (e)
rap/aqca
A0487-D12
IMPUESTO A
LA RENTA – Pagos a cuenta.
http://mcortez.blogspot.es/
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