INTRODUCCION
Mediante
La Ley Nº
28424, publicado el día 21 de Diciembre del 2004, y el Decreto Supremo Nº
025-2005-EF, publicado el día 16 de Febrero del 2005, se crea el Impuesto
Temporal a los Activos Netos, aplicables
a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del
Impuesto a la Renta
de Tercera. Se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año
anterior.
El
Tribunal Constitucional ha establecido que es un impuesto con característica
patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los
activos netos, es decir, la propiedad, criterio establecido en el Expediente Nº
03797-2006-PA/TC.
EXONERACIONES DEL IMPUESTO
Están exonerados del Impuesto:
a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones
productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de
enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la
obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.
Sin embargo, en los casos de reorganización de
sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas
intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con
anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la
determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que
se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la
empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último
caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los
activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo
no se aplica en los casos de reorganización simple.
b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y
alcantarillado.
c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las
declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se
entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o
convenio de liquidación.
d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de
segundo piso.
e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades
conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las
rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.
f ) Las instituciones educativas particulares, excluidas las
academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
g) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los
artículos 18º y 19º de la Ley
del Impuesto a la Renta,
así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o
inafectas del Impuesto a la
Renta de manera expresa.
h) Las empresas públicas que prestan servicios de administración
de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son
propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la
infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de
frontera del país, a que se refiere la
Ley Nº 27744. No se encuentra dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto
Único Ordenado de la Ley
del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 054-97-EF.
BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de
los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto
Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de
diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las
depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
DEDUCCIONES
DE LA BASE DEL IMPUESTO
No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente:
a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras
empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de
éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio
público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una
antigüedad superior a los tres (3) años.
c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el
literal a) del artículo 16º de la
Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el
encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la
citada Superintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a
cada categoría de riesgo, hasta el límite del cien por ciento (100%). Para el
cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las
circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones
sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda
el pago. Las provisiones específicas por riesgo crediticio deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto
de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras.
A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se
obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas
totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las
exportaciones.
El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar
Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que
corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al
31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.
e) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina
de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y
los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de
capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de
fomento y desarrollo.
f ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre
seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. Asimismo, para
efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de
reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes
reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia
de Banca y Seguros.
g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos
culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de
Cultura y regulados por la Ley Nº
28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al
texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en
concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de
servicios públicos de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para
la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios
públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos,
así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.
i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de
empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario
del Impuesto a la Renta,
las normas del Impuesto Mínimo a la
Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las
empresas exoneradas de este último.
Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base
imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas
gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de
este último.
Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este
inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de
electricidad, agua potable y alcantarillado.
j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo
computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas
reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las
sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de
diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido
en el inciso 2 del artículo 104º de la
Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el
artículo 260º de la Ley Nº
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia
de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras
a los que se refiere la Ley
del Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del
impuesto deberá incluir en su activo el valor de los bienes y/o derechos que le
entregue la
Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria
de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin
que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos.
TASA DEL
IMPUESTO
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible :
a)
0.4% por el exceso de S/. 1´000,000.00 (Activos Netos)
Formas de Pago
El contribuyente podrá optar por pagar el monto del impuesto
de acuerdo a dos modalidades:
a. Pago al contado. Se efectuará en los plazos previstos para
la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al
periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago a través del PDT ITAN -
Formulario Virtual N° 648.
b. Pago fraccionado. En este caso los pagos se efectuarán en
9 cuotas mensuales sucesivas, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/.
1.00 (UN NUEVO SOL Y 0/00). La primera cuota será equivalente a la novena parte
del Impuesto resultante y deberá pagarse en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648,
en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación
mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el
pago.
Las 8 cuotas mensuales restantes serán equivalentes a la
novena parte del Impuesto determinado y serán pagadas en los plazos previstos
para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes
a los períodos de abril
a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago (cuyo
vencimiento se produce en los períodos de mayo a diciembre), respectivamente.
Los contribuyentes podrán adelantar el pago de las cuotas por vencer.
El pago de las ocho cuotas restantes se realizará mediante
el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá
realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 –
Impuesto Temporal a los Activos Netos”.
El artículo 8º del D.S. Nº 025-2005-EF, en adelante Reglamento
del ITAN, prevé que los contribuyentes que hubiesen optado por efectuar el pago
al contado no podrán efectuar con posterioridad a la presentación, ningún
cambio a la modalidad
fraccionada.
CRONOGRAMA
DEL IMPUESTO
El cronograma de presentación del ITAN 2014, es en la fechas
de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales del mes de marzo
2014, el cual es :
ULTIMO
|
FCHA Vcmto
|
DIG. RUC
|
Abril 2014.
|
0
|
11
|
1
|
14
|
2
|
15
|
3
|
16
|
4
|
21
|
5
|
22
|
6
|
23
|
7
|
8
|
8
|
9
|
9
|
10
|
B.C.
|
24
|
RECUERDE
QUE:
Los pagos del ITAN son aplicables contra los pagos a cuenta
de renta, siempre y cuando no exista saldo a favor de renta.
Si no se va a utilizar como crédito se puede considerar como
un gasto.
INFORMES
SUNAT
INFORME N° 235-2005-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
Para el caso de los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta,
la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse
compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.
Tratándose de la regularización del
Impuesto a la Renta,
la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse
compensado los demás créditos del contribuyente.
Teniendo en cuenta que para los pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta,
el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor
que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación
constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del
crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción
admitida por las normas tributarias.
Asimismo, en el supuesto que el
contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los
consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del
Impuesto a la Renta,
pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que
establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N°
099-2006-SUNAT/2B0000
1.
No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan
por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad
con las normas que regulan dicho Impuesto.
2.
El monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente,
sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los
pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual
corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo
regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral
anterior.
INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000
Los pagos por ITAN realizados con
posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del
plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de
devolución.
Los referidos
pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera
categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se
cumpla con el principio de causalidad.
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