INTRODUCCION
Mediante
La Ley Nº 28424, publicado el día 21 de Diciembre del 2004, y el Decreto Supremo
Nº 025-2005-EF, publicado el día 16 de Febrero del 2005, se crea el Impuesto
Temporal a los Activos Netos, aplicables a los generadores de renta de tercera
categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta de Tercera. Se aplica
sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior.
El
Tribunal Constitucional ha establecido que es un impuesto con característica patrimonial,
por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos,
es decir, la propiedad, criterio establecido en el Expediente
Nº03797-2006-PA/TC.
EXONERACIONES DEL IMPUESTO
Están
exonerados del Impuesto:
a) Los
sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos
que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde
el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente
al de dicho inicio.
Sin
embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión
si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició
sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso.
En estos
supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las
empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente,
la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión.
En este
último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a
los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este
párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.
b) Las
empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.
c) Las
empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia
por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha
iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.
d)
COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
e) Las
personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron
por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría
a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.
f )
Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de
preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 882 -Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
g) Las
entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los
artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras
de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta
de manera expresa.
h) Las
empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura
construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes,
siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y
de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley Nº
27744.
No se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos
señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
054-97-EF.
Mediante
Informe 001-2013-SUNAT se puntualiza que se encuentran exoneradas del ITAN las
sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de
empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza
constituidas en el exterior que obtengan exclusivamente ingresos exonerados por
las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 48° de la Ley del
Impuesto a la Renta, en virtud a la reciprocidad prevista en dicha norma.
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La
base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados
en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando
corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior
al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas
por la Ley del Impuesto a la Renta.
DEDUCCIONES DE LA BASE DEL
IMPUESTO
No se
considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente:
a) Las
acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto,
excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable
a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable
y de alcantarillado.
b) El
valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los
tres (3) años.
c) Las
empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º
de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje
exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la citada Superintendencia
establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo,
hasta el límite del cien por ciento (100%).
Para
el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en
las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las
obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que
corresponda el pago. Las provisiones específicas por riesgo crediticio deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37º de la
Ley del Impuesto a la Renta.
d) Las
Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación,
en el caso de las empresas exportadoras.
A tal
efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de
dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del
ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.
El
valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones
de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de
ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio
anterior al que corresponda el pago.
e) Las
acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así
como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor
de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras
del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.
f )
Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el
caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. Asimismo,
para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de
reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes
reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte
la Superintendencia de Banca y Seguros.
g) Los
inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como
patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley
Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
h) Los
bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado
de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector
privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos de infraestructura
y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y
modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones
privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados
a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas
por los concesionarios sobre los mismos.
i) Las
acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que
hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las
normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley,
con excepción de las empresas exoneradas de este último.
Las
empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base
imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas
con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este
último.
Las
excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación
a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y
alcantarillado.
j) La
diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo
con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos
revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones
efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el
pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104º de la Ley
del Impuesto a la Renta.
En el
caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260º de la Ley
Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de
Sociedades Titulizadoras a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el
fideicomitente que se encuentre obligado al pago del impuesto deberá incluir en
su activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad
Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se
registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan
tener un valor menor al de los activos transferidos.
TASA DEL IMPUESTO
El
impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible :
a)
0.4% por el exceso de S/. 1´000,000.00 (Activos Netos)
Formas
de Pago
El
contribuyente podrá optar por pagar el monto del impuesto de acuerdo a dos modalidades:
a.
Pago al contado. Se efectuará en los plazos previstos para la
declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al
periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago a través del PDT ITAN -
Formulario Virtual N°648.
b.
Pago fraccionado. En este caso los pagos se efectuarán en 9 cuotas
mensuales sucesivas, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (UN
NUEVO SOL Y 0/00). La primera cuota será equivalente a la novena parte del
Impuesto resultante y deberá pagarse en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648,
en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación
mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el
pago.
Las 8
cuotas mensuales restantes serán equivalentes a la novena parte del Impuesto
determinado y serán pagadas en los plazos previstos para la declaración y pago
de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a
noviembre del ejercicio al que corresponda el pago (cuyo vencimiento se produce
en los períodos de mayo a diciembre), respectivamente. Los contribuyentes
podrán adelantar el pago de las cuotas por vencer.
El
pago de las ocho cuotas restantes se realizará mediante el Sistema Pago Fácil
–Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo
o cheque, consignando como código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos
Netos”.
El
artículo 8º del D.S. Nº 025-2005-EF, en adelante Reglamento del ITAN, prevé que
los contribuyentes que hubiesen optado por efectuar el pago al contado no podrán
efectuar con posterioridad a la presentación, ningún cambio a la modalidad fraccionada.
CRONOGRAMA DEL IMPUESTO
El
cronograma de presentación del ITAN 2013, es en la fechas de vencimientos de las
obligaciones tributarias mensuales del mes de marzo 2013, el cual es :
ULTIMO DIGITO RUC
|
ABRIL 2013.
|
0
|
10
|
1
|
11
|
2
|
12
|
3
|
15
|
4
|
16
|
5
|
17
|
6
|
18
|
7
|
19
|
8
|
08
|
9
|
09
|
BUENOS CONTRIBUYENTES, UESP
|
|
22
|
|
|
RECUERDE QUE :
Los
pagos del ITAN son aplicables contra los pagos a cuenta de renta, siempre y cuando
no exista saldo a favor de renta.
Si no se va a utilizar como crédito se puede considerar como un gasto.
INFORMES SUNAT
INFORME
N° 235-2005-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
Para
el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito
derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor
que pudiera registrar el contribuyente.
Tratándose
de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito
derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos
del contribuyente.
Teniendo
en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por
el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar
el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización
del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta
constituye una opción admitida por las normas tributarias.
Asimismo,
en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados
no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del
Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá
seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME
N° 099-2006-SUNAT/2B0000
1. No
corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto
del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas
que regulan dicho Impuesto.
2. El
monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea
mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos
a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual
corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo
regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral
anterior.
INFORME
N° 034-2007-SUNAT/2B0000
Los
pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal
efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.
Los
referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera
categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se
cumpla con el principio de causalidad.
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