FABRICACION DE BIENES A PEDIDO ¿SE ENCUENTRA SUJETO AL SPOT?
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 12° d e la Resolución de Superintendencia N.°
183-2004/SUNAT, estarán sujeto s al SPOT los servicios gravados con el Impuesto
General a las Ventas (IGV) señalados en su Anexo 3.
Pues bien, el numeral
7 del citado Anexo 3 comprende a la fabricación de bienes por encargo,
definiéndola como el servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace
cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción,
fabricación, o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del
servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes
intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos
que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.
Agrega que se incluye
en dicha definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos,
bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado,
producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos
bajo cualquier título por el comprador de los mismos.
El inciso b) del
referido numeral 7 excluye de dicha definición a las operaciones por las cuales
el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible(2), mientras que el
prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción,
fabricación o transformación de un bien.
Conforme se desprende
de la norma antes citada, los servicios a que se refieren las consultas 1 y 2
no califican como fabricación de bienes por encargo, pues en ninguno de ellos
el cliente entrega todo o parte de las materias primas, insumos, bienes
intermedios o cualquier otro bien necesario para obtener el bien solicitado,
limitándose solo a proporcionar diseños y logotipos. En efecto, dichos
servicios no se encuentran incluidos en la definición del numeral 7 del Anexo 3
de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, por cuanto est án
comprendidos en la exclusión prevista en el inciso b) del numeral 7 en
comentario.
Por su parte, el
numeral 10 del mencionado Anexo 3 considera como operaciones sujetas al SPOT, a
los demás servicios gravados con el IGV, definiéndolos como toda prestación de
servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3°
de la Le y del IGV(3) que no se encuentre
incluida en algún otro numeral del citado Anexo 3.
No obstante, el
inciso i) del citado numeral 10 también establece exclusiones a esta
definición, a las cuales no le son de aplicación las normas del SPOT. Entre
dichas exclusiones se encuentran los servicios indicados en el literal b) del
numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT
anteriormente citado.
Ahora bien, como se
ha señalado en apartado anterior, los servicios materia de consulta se
encuentran comprendidos en la exclusión establecida en el inciso b) del numeral
7 del Anexo 3 en comentario; por lo que tampoco se encuentran comprendidos en “los
demás servicios gravados con el IGV” a que se refiere el numeral 10 del citado
Anexo 3.
En ese orden de
ideas, los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes
únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de
servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico,
sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se
encuentran sujetos al SPOT.
CONCLUSIÓN:
Los servicios de
elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños
o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de
internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material
alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.
INFORME Nº
103-2012/SUNAT/4B0000
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