miércoles, 19 de octubre de 2011

CONSIDERACIONES BASICAS PARA LOS IMPUESTO IGV-RENTA

En el presente informe detallaremos las principales consideraciones para la elaboración de los impuestos mensuales (IGV-RENTA), para que no se incurra en sanciones o infracciones Tributarias, establecidas por la Administración Tributaria.
1.- REGISTRO DE VENTA
El Registro de Ventas es un registro auxiliar que se encuentra vinculado a asuntos tributarios de conformidad con el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT (30.12.2006), en el cual se registran aquellas operaciones gravadas, de exportación, exoneradas y otras no gravadas con el IGV.

Consideraciones a verificar:

1.1.- En Operaciones de Moneda Extranjera, se debe determinar el importe en soles del IGV, al Tipo de Cambio Venta Publicado en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en virtud a lo dispuesto por el numeral 17 artículo 5º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC.

1.2.- Orden Cronológico y Correlativo, el numeral 1 del artículo 14º del Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT) regula que las operaciones realizadas se deberán anotar en forma cronológica por tipo de comprobante y correlativa por serie.

1.3.- En las facturas debe especificar lo siguiente :
        Numerales 1, Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

ü  Razón Social del Cliente
ü  Numero de RUC (Registro Único de Contribuyentes)
ü  Fecha de emisión
ü  Bien vendido, o descripción del tipo de servicio, en forma detallada, considerando el precio unitario, cantidad y valor de venta, monto discriminado de los tributos.
ü  Importe total, número de guía relacionada con la transacción.
ü  El importe total debe estar especificado en letras.

1.4.- Boletas de venta



Inciso 3.10, Numerales 3, Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de    Pago.

ü  Las operaciones que superen los S/. 700.00 (Setecientos con 00/100 Nuevos Soles), deberán contener los Apellidos y Nombres, Números del Documento de Identidad (DNI).

1.5.- Signo Monetario, En ningún caso se puede corregir el signo monetario cuando se encuentre impreso. (Numeral 7º Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

1.6.- Notas de Crédito, Numeral 1, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
1.6.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.6.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
1.6.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.6.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
1.6.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
1.6.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
1.7.- Notas de Debito, Numeral 2, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
1.7.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.
1.7.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
1.7.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.7.4. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas.
1.7.5. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.
2.- REGISTRO DE COMPRA
El Registro de Compras es un registro auxiliar, que de acuerdo a lo señalado en el numeral 8 del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT (30.12.2006), el Registro de Compras, al constituye un libro vinculado a asuntos tributarios.
En el presente Registro se registra las transacciones que otorgan derecho al crédito fiscal. Debe ser llevado considerando los requisitos mínimos contemplados en el acápite II del artículo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Consideraciones a verificar:

2.1.- En Operaciones de Moneda Extranjera, se debe determinar el importe en soles del IGV, al Tipo de Cambio Venta Publicado en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en virtud a lo dispuesto por el numeral 17 artículo 5º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC.

2.2.- Orden Cronológico y Correlativo, el requerimiento de orden cronológico de
las operaciones no resulta aplicable a este registro toda vez que en el mismo se anotan los comprobantes recibidos por parte de los proveedores de bienes y servicios y en la práctica los mismos no se entregan necesariamente en la fecha en que se produce la operación (situación que no es imputable al adquirente). Es preciso indicar que a la fecha no ha existido una norma que establezca tal requisito específicamente para este registro.

2.3.- En las facturas debe especificar lo siguiente :
        Numerales 1, Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

ü  Razón Social del Cliente
ü  Numero de RUC (Registro Único de Contribuyentes)
ü  Fecha de emisión
ü  Bien vendido, o descripción del tipo de servicio, en forma detallada, considerando el precio unitario, cantidad y valor de venta, monto discriminado de los tributos.
ü  Importe total, número de guía relacionada con la transacción.
ü  El importe total debe estar especificado en letras.

2.4.- Los proveedores que sean persona natural, se debe registrar sus datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombres completos. (Inciso g) Articulo 10º del Reglamento del IGV).

2.5.- Signo Monetario, En ningún caso se puede corregir el signo monetario cuando se encuentre impreso. (Numeral 7º Articulo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.6.- Notas de Crédito, Numeral 1, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.6.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
2.6.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
2.6.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2.6.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
2.6.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
2.6.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
2.7.- Notas de Debito, Numeral 2, Artículo 10º, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.99 – Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.7.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.
2.7.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
2.7.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2.7.4. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas.
2.7.5. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.
2.8.- Oportunidad de ejercer el derecho al crédito fiscal, es hasta 12 (Doce) meses, siempre que dicho comprobante haya sido recepcionado con retraso. (Articulo 2º de la Ley Nº 29215).

2.9.- Se debe verificar si la operación y/o transacción se encuentra afecta al Sistema de Detracciones, conforme al D.Leg. Nº 940, D.S. Nº 155-2004-EF.
R.S. Nº 183-2004/SUNAT, de ser así es obligatorio anotar el comprobante de detracción en el Registro de Compra.
Se recuerda que la detracción nace cuando se realiza el pago parcial o total del comprobante de pago, si no se realiza lo mencionado, se puede realizar hasta el quinto día hábil del mes siguiente, para poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

2.10.- Operaciones que están afectas a la Bancarización:

Resulta obligatorio para el pago de las obligaciones cuyo Importe sea igual o superior a S/. 3,500.00 (Tres mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles) o  US$ 1,000.00 (Mil dólares americanos), según la moneda en la cual se haya pactado la obligación.

El uso de los citados medios se deberá efectuarse, aun cuando se cancelen mediante medios de pago parciales menores a dichos montos . Los medio de

pago contemplados por la Ley son los siguientes :

a)    Depósitos en cuentas
b)    Giros
c)    Transferencias de fondos
d)    Ordenes de pago
e)    Tarjeta Débitos expendidas en el país
f)     Tarjeta Créditos expendidas en el país
g)    Cheques con la cláusula” NO NEGOCIABLES”, “INTRANSFERIBLES”, u
h)    Otros emitido al amparo del articulo 190º de la Ley de Títulos Valores.

Base Legal : Ley Nº 28194 (26.03.2004), D.S. Nº 047-2004-EF (08.04.2004), D.S. Nº 150-2007-EF (23.09.2007).

3.- PERCEPCIONES Y RETENCIONES
Son regímenes administrados por la SUNAT.
3.1.- Percepciones:
El Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173, es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del Impuesto General a las Ventas que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto.

El Agente de Percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.
Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.
El Agente de Percepción emitirá un comprobante, el cual se declara en el PDT 621 como un pago a cuenta del IGV, hasta agotar dicho saldo, también puede identificar el pago en el mismo comprobante de pago (Factura).
3.2.- Retenciones:
R.S. Nº 037-2002/SUNAT
Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como Agentes de Retención deberán retener parte del Impuesto General a las Ventas que le es trasladado por algunos de sus proveedores, para su posterior entrega al Fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les corresponda.

Los proveedores podrán deducir los montos que se les hubieran retenido, contra su IGV que le corresponda pagar. El porcentaje de retención es el 6% del pago parcial o total, de las transacciones u operaciones que superen los S/. 700.00 (Setecientos con 00/100 Nuevos Soles).
Cuando se realice una operación o transacción sujeta al Sistema de Detracciones con un Agente de Retención, este no podrá realizar la retención, solo podrá realizar la detracción. (Inciso f), Articulo 5º R.S. Nº 037-2002).
Los comprobantes de retención deben ser declarados en el PDT 621 y se utilizaran hasta agotar los saldos.
4.- Conclusión
Para no caer en multas, sanciones por parte de la Administración Tributaria se ha considerado los requisitos básicos para la elaboración de los impuestos mensuales sobre IGV-RENTA, se recomienda verificar lo mencionado en el presente informe, así también los nacimientos de obligaciones tributarias de IGV y Renta, en los casos específicos.



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martes, 18 de octubre de 2011

DEPOSITO SEMESTRAL DE CTS – PERIODO MAYO A OCTUBRE 2011.

Fecha límite para el depósito : 15.11.2011
¿Qué es la CTS?
La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. (Art. 1º D.S. Nº 001-97-TR)

Trabajadores con Derecho a CTS
Tienen derecho al beneficio de la CTS, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. (Art. 4º D.S. Nº 001-97-TR)

Monto de la CTS
La CTS se liquida semestralmente y es equivalente a un dozavo de la remuneración computable por cada mes de servicio y a un treintavo de dicho dozavo por cada día fracción de mes.

En caso de extinción de la relación laboral, la remuneración computable será la vigente al
momento del cese.

Remuneración Computable
La remuneración Computable para el calculo de la CTS, es la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente percibe el trabajador, en dinero o en especie como
contraprestación por la labor realizada, cualquiera sea la denominación que se les de y siempre que sean de su libre disposición. (Art. 9, 11 y 16º D.S. Nº 001-97-TR).

Deposito de CTS
El trabajador debe comunicar a su empleador, por escrito el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá
efectuarse el depósito.

Si el trabajador no comunica su elección, el empleador podrá realizar el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el periodo mas largo permitido. (Art. 23º D.S. Nº 001-97-TR)

La CTS se deposita semestralmente con efecto cancelatorio, en la institución elegida por el trabajador dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año.
(Art. 2º D.S. Nº 001-97-TR)

Incumplimiento
Cuando el empleador incumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedara automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el deposito de haberse pagado oportunamente y en su caso a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente. (Art. 56º D.S. Nº 001-97-TR)
El NO depositar integra y oportunamente la CTS, es considerada como infracción grave, el cual la base de cálculo para la multa es de 6 a 10 UIT.
(Ley 28806, D.S. 019-2006-TR, D.S. 019-2007-TR)

Disponibilidad de CTS
La libre disponibilidad de los depósitos realizados en los periodos de mayo a octubre de 2011, podrán disponer hasta 70% del excedente del monto intangible que equivale a 6 remuneraciones brutas. (Ley Nº 29352).

Regímenes Laborales Especiales
Conforme a lo regulado en los D.S. Nº 007-2008-TR y D.S. Nº 008-2008-TR, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, se estableció lo siguiente:

Microempresa.-
Los trabajadores contratados en el régimen especial de la microempresa no tienen derecho al depósito de la compensación por tiempo de servicios – CTS.

Pequeña empresa.-
Los trabajadores contratados en el régimen especial de la pequeña empresa tienen derecho al depósito de la compensación por tiempo de servicios – CTS, considerando 15 remuneraciones diarias por cada año de servicio.
Pág.: 3-3 Viernes 22 de Octubre del 2010

Recomendación.-
Se recomienda aperturar las cuentas de CTS en las entidades financieras a los trabajadores que hayan ingresado a partir del 01.05.2011 y mantienen la relación laboral.



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viernes, 14 de octubre de 2011

DIFERENCIA DE CAMBIO – INFORME SUNAT

INFORME N.° 111-2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si los criterios vertidos en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000 han sido modificados por la primera conclusión del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000.

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. En principio, cabe señalar que en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000 se concluyó lo siguiente:
1. Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio.

2. Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto.
Con la finalidad de complementar los alcances del citado Informe, se emitió el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, cuya primera con clusión señala:
1. A fin de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, no deben computarse los resultados por diferencia de cambio que se encuentren relacionados con operaciones o los créditos para financiarlas que no tengan como finalidad el desarrollo de la actividad gravada de la empresa, tales como las operaciones cuyo destino se encuentre fuera del ámbito empresarial de la persona jurídica o cuya finalidad sea la obtención de ganancias inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta.”
2. Al respecto, es importante mencionar que en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000 se partió de la premisa que las diferencias de cambio materia de consulta se encontraban vinculadas con operaciones realizadas por personas jurídicas con actividad empresarial gravada con el Impuesto a la Renta.

Así pues, el análisis fue realizado sobre la base que los resultados obtenidos por diferencia de cambio tienen una naturaleza distinta de los generados por las operaciones con las cuales se vinculan(1)(2) y, además, considerando el criterio de “empresa fuente” que supone que la fuente productora durable es la propia empresa.

Es decir, no deben relacionarse los resultados por diferencia de cambio con la operación específica con la cual se vincula, sino que debe establecerse una vinculación general entre las diferencias de cambio y la actividad gravada de la empresa (ello, a partir del concepto de empresa fuente)(3).

En tal sentido, y teniendo en cuenta la misma premisa del Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000, se computarán los resultados por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual pudieran vincularse, sea que dicha operación genere intereses exonerados o inafectos del Impuesto a la Renta, siempre que tales operaciones se realicen en el marco del desarrollo de la actividad de la empresa cuyos resultados se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. En el mismo orden de ideas, y tal como se ha sostenido en el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, no deberán incluirse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas que no tengan relación con el desarrollo de la actividad gravada del contribuyente(4).

3. Ahora bien, debe mencionarse que el supuesto analizado en el sétimo párrafo del rubro Análisis del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2 B0000 en modo alguno modifica el criterio vertido en el Informe N.° 234- 2009-SUNAT/2B0000.
En efecto, en el citado párrafo del Informe N.° 096 -2011-SUNAT/2B0000 se analiza un supuesto distinto al del Informe N.° 234 -2009-SUNAT/2B0000, vale decir, está referido al caso de personas jurídicas que desarrollen actividades no gravadas con el Impuesto a la Renta.
Considerando esta premisa, lo que se ha señalado en el referido sétimo párrafo del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000 es qu e no deben computarse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas realizadas por empresas cuya actividad no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; dado que el artículo 61° del T UO de la Ley del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la empresa.

1 Según el razonamiento contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 02760-5-2006, que constituy e precedente de observancia obligatoria.
2 En otras palabras, la diferencia de cambio es un resultado que tiene su origen en la fluctuación del valor de la moneda nacional respecto del valor de la moneda en la cual han sido realizadas las operaciones de la empresa, es decir, no se origina en el desarrollo mismo de tales operaciones.
3 Nótese que el propio artículo 61° del TUO de la L ey del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la persona que genera renta de tercera categoría (de acuerdo a lo señalado en el Informe N.° 197-2006-SUNAT/2B000 0, disponible en el Portal SUNAT).
4 Tales como la realización de gastos personales o que estén vinculados al desarrollo de la actividad gravada de terceros, dado que ello sería incompatible con el criterio de “empresa fuente”.

CONCLUSIÓN:

Se mantienen vigentes los criterios y conclusiones vertidos en el Informe N.° 234-2009-SUNAT/2B0000(5), los mismos que han sido complementados con el Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000, en los siguiente s términos:

a) No deberán incluirse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas que no tengan relación con el desarrollo de la actividad gravada del contribuyente(4).

b) No deben computarse aquellos resultados por diferencia de cambio que se encuentren vinculados con operaciones o con los créditos obtenidos para financiarlas realizadas por empresas cuya actividad no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; dado que el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alude a la actividad gravada de la empresa.

Lima, 29 de setiembre del 2011

ORIGINAL FIRMADO POR
DRA. MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
Intendencia Nacional Jurídica

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martes, 4 de octubre de 2011

EL PROCESO DE REVISION DE LA EJECUCION COACTIVA

Uno de los privilegios de la Administración es el de la ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual el inicio  del proceso administrativo no supone la suspensión del acto impugnado, salvo, claro esta, que en el proceso se haya solicitado alguna medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto impugnado. Dicho privilegio es especialmente grave cuando el acto administrativo impugnado ha sido dictado en ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
Por ello, la regla general es el inicio de un proceso administrativo, no suspende la ejecución del acto administrativo. Sin embargo, debido a los abusos que esto generò en el ámbito del ejercicio de competencias administrativas municipales, hubo que cambiar la Ley de Ejecución Coactiva, lo que supuso que se disponga la obligación de suspender, bajo responsabilidad, el procedimiento de ejecución coactiva, mientras este en tramite la demanda contencioso administrativa o planteada la demanda de revisión judicial de la ejecución coactiva.
Es mas en el caso del proceso de revisión de legalidad de la ejecución coactiva la consecuencia inmediata es, precisamente, la de la suspensión de la ejecución. Esto se encuentra en el Articulo 23º del D.S. Nº 018-2008-JUS, el cual detallamos a continuación:
TUO DE LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA
DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS (06.12.2008)
ART. 23º.- REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18° de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.

b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24° de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16°, numeral 16.5 de la presente Ley.

El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento.

23.4 La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2. Si la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, la Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.

23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392° del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22° de la presente Ley.

23.7 Sólo con resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.

23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituye la segunda instancia. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32°, inciso 3) de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.


Manual de Derecho Procesal Administrativo
RAE Jurisprudencia


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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...