jueves, 13 de junio de 2013

DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE LIMITACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO DENTRO DE LOS OFICIOS NOTARIALES,

Decreto Supremo No. 006-2013-JUS.- Decreto Supremo que establece limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de los oficios notariales, así como la obligatoriedad del uso del  sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica

El Decreto Supremo No. 006-2013-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 15 de mayo de 2013 (en adelante, el Decreto Supremo), tiene como objeto establecer obligaciones y mecanismos de seguridad a ser implementados en la actuación de los notarios a nivel nacional, así como de los Gerentes Generales y Presidentes de los distintos tipos societarios, a fin de disminuir el peligro de que se cometan actos delictivos durante el ejercicio de su función notarial relacionados con los actos y trámites que lleven a cabo. Dentro de las obligaciones y mecanismos antes referidos, se encuentran principalmente los siguientes:

I.  Límite al uso de efectivo.- se dispone que el límite de uso de efectivo en transacciones, pago de contratos u otras obligaciones que se celebren al interior de oficinas notariales, así como cualquier otro tipo de servicio que se pague en dichas sedes será S/.3,500.00 o su equivalente en moneda extranjera. El Decreto Supremo señala que los pagos por un monto mayor al antes indicado deberá ser realizados a través  de empresas del Sistema Financiero, utilizando medios de pago establecidos en el artículo 5º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía[1].

II.Verificación mediante sistema de identificación por comparación biométrica.- es obligación del notario efectuar la verificación por comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda RENIEC cuando los comparecientes o intervinientes realicen los siguientes actos:

a)    Actos de disposición o gravamen de sus bienes

b)    Actos de otorgamiento de poderes con facultades de disposición o gravamen de sus bienes

Esta obligación se aplicará siempre que dichos actos se realicen a través de los siguientes documentos:

a)    Escrituras públicas

b)    Testamentos

c)    Actos de transferencia de bienes muebles registrables

d)    Actos y escrituras de procedimientos no contenciosos

e)    Instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria o inmobiliaria

f)     Actas de aportes de capital para la constitución o aumento de capital de las personas jurídicas

g)    Otros documentos protocolares que impliquen afectación sobre bienes muebles o inmuebles

Asimismo, el notario está facultado a utilizar el sistema de comparación biométrica de huellas dactilares cuando considere que es necesario para garantizar la seguridad jurídica de otros instrumentos notariales protocolares o extra protocolares en que efectúe la identificación de personas.

En caso la comparación biométrica arroje resultados negativos, el notario está facultado para solicitar que el compareciente o interviniente efectúe el trámite de actualización de huellas ante RENIEC, suspendiendo el otorgamiento del instrumento notarial respectivo.

III.      Excepciones a la verificación biométrica.- la obligación de verificación no será exigible en los siguientes casos:

a)     El notario ya ha efectuado en otros instrumentos notariales extendidos en su oficio notarial la verificación por comparación biométrica de la identidad del compareciente o interviniente.

b)     No existen las facilidades tecnológicas necesarias para efectuar la verificación biométrica de la identidad en la provincia o distrito donde se ubica el oficio notarial.

IV.      Responsabilidades especiales.- El Decreto Supremo incluye una serie de responsabilidades especiales aplicables a los Gerentes Generales de las sociedades comerciales y civiles; y en el Presidente de asociaciones, fundaciones y otras entidades distintas de las sociedades comerciales o civiles, como cooperativas. Si bien es cierto el Decreto Supremo no incluye expresamente a las sociedades anónimas, ciertos Registradores de SUNARP interpretan que éstas se encuentran dentro de las “sociedades comerciales”. Asimismo, varias notarías han empezado a implementar las disposiciones del Decreto Supremo a las sociedades anónimas.

a)    Sociedades comerciales o civiles

·    Las Actas serán certificadas por el Gerente General  con nombramiento inscrito, quien al final del Acta declarará bajo su responsabilidad que los socios o accionistas sean efectivamente tales y que sus  firmas corresponden a los mismos. Además, la firma del Gerente General deberá estar certificada notarialmente.

    La emisión de la copia certificada notarial deberá ser solicitada por el gerente, quien deberá acreditar su nombramiento mediante documento registral o consulta en línea.

b)    Entidades distintas de las sociedades civiles o comerciales

·      La responsabilidad ante los actos antes mencionados recaerá en el Presidente.

Fuente:


Santiváñez Abogados – Informativo Legal N° SA0010

 
 


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martes, 11 de junio de 2013

SUSPENSIÓN O CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA


INFORME Nº 106-2013/SUNAT

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Procede la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago, tratándose de casos en los que se apeló en el plazo de ley la resolución que declaró inadmisible la apelación que se interpuso, dentro del plazo, contra la resolución que declaró inadmisible la reclamación presentada?

2. De ser negativa la respuesta, ¿resultará esta aplicable también a las sucesivas apelaciones que el deudor tributario interponga dentro del plazo, contra la resolución que declara la inadmisibilidad de las referidas apelaciones?

3. ¿Procede la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación o Resolución de Multa, tratándose de casos en los que se apeló en el plazo de ley la resolución que declaró inadmisible la apelación que se interpuso, dentro del plazo, contra la resolución que declaró inadmisible la reclamación presentada fuera del plazo?

4. De ser negativa la respuesta, ¿resultará esta aplicable también a las sucesivas apelaciones que el deudor tributario interponga dentro del plazo establecido contra la resolución que declara la inadmisibilidad de las referidas apelaciones?

CONCLUSIÓN:
1. No procede la suspensión o conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, tratándose de situaciones en las que se presentó apelación, en el plazo de ley, contra la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta oportunamente contra la resolución que dispuso declarar inadmisible la reclamación contra una Orden de Pago, así como la reclamación interpuesta extemporáneamente contra Resolución de Determinación o Resolución de Multa.

2. Tampoco procederá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en aquellos casos en que se presente apelaciones dentro del plazo contra las sucesivas resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas dentro del plazo contra las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas contra la reclamación interpuesta contra una Orden de Pago, declarada inadmisible, así como contra la reclamación presentada extemporáneamente contra una Resolución de Determinación o de Multa.

Ver informe:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i106-2013.pdf

 
 
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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...