miércoles, 3 de agosto de 2016

ASIGNACION FAMILIAR - CONSULTA

CONSULTA:

La consulta realizada sobre la oportunidad de abonar al trabajador la asignación familiar, menciono lo siguiente:

ANALISIS:

El empleador deberá abonar la asignación en cualquiera que fuere su fecha de ingreso, mas no de forma obligatoria desde su fecha de ingreso. (Artículo 2º D.S. Nº 035-90-TR)

El empleador de forma legal no se encuentra obligado a abonarles desde la fecha en el que ingresen, sino desde la fecha en el que el trabajador conste o pruebe su carga familiar ¿qué pruebas debe presentar el trabajador para acceder a este beneficio?

En caso de tener uno o más hijos, solo basta con la copia del documento nacional de identidad (DNI) del menor de edad, o en caso presentarse un hijo con estudios superiores o universitarios, sería conveniente la constancia de estudios. El trabajador se encuentra en la obligación de acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere en su momento. (Artículo 11º D.S. Nº 035-90-TR)

CONCLUSION:

Establecido esto, el empleador ha de abonarle el concepto, sin considerar la fecha de ingreso, sino desde el mes en el que se genere
la obligación del mismo, de manera íntegra, no proporcional. (INFORME Nº 358-2011-MTPE/4/8)


Fuente:
* Actualidad Empresarial




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martes, 19 de julio de 2016

SUSPENSION O MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA I.R. A PARTIR DE AGOSTO.


SUSPENSION O MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA I.R. A PARTIR DE AGOSTO.

Los pagos a cuenta del impuesto a la renta a partir de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse, presentando el estado de ganancias y pérdidas (Estados de Resultados Integrales) al 31 de Julio.

Se presenta mediante PDT 0625 – Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el Cálculo del Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta.

(Artículo 85º TUO Ley del Impuesto a la Renta)

Los contribuyentes pueden presentar el mencionado PDT hasta la última fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de Julio. (Artículo 6º R.S. Nº 140-2013/SUNAT)

En el Libro de Inventarios y Balances deben anotar el estado de resultados al 31 de Julio. (Artículo 5º R.S. Nº 140-2013/SUNAT)





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lunes, 18 de julio de 2016

CONSULTA - INTERESES MORATORIOS – IGV



CONSULTA:

La Srta. Gina Rosado, estudiante de la Universidad Villareal, realiza la siguiente consulta al Blog:

Los intereses moratorios establecidos en los contratos, se encuentran gravados con el impuesto general a las ventas?


Respuesta:
Conforme al artículo 1242º del Código Civil manifiesta que el interés moratorio tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago.

El artículo 1246º del Código Civil establece, si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

Según la RTF Nº 00214-5-2000 (05.05.2000), establece el siguiente criterio:
Los Intereses moratorios tienen carácter indemnizatorio, por lo que no se encuentra gravados con el IGV. Ejemplo : Cuando un proveedor ha venido incumpliendo con sus pagos, se le emite un comprobante por los intereses moratorios.

El intereses moratorio se originan debido a las circunstancias de retrazo en el cumplimiento del pago por parte del deudor. La función de los mismos, es el de indemnizar la mora en el pago.




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sábado, 16 de julio de 2016

EL CRITERIO DE GENERALIDAD ES A TODOS LOS TRABAJADORES?


El numeral 3 del inciso c) del articulo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta, precisa que no constituyen renta gravable de quinta categoría los
gastos y contribuciones realizadas por la empresa con carácter general a favor
del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de los servidores a que
se refiere el inciso II) del articulo 37º de la Ley.

El carácter de generalidad del gasto esta vinculado a la inclusión del mismo
dentro de las rentas de quinta categoría de los trabajadores, así al amparo de
esta disposición, de haberse incurrido en un gasto en beneficio del personal, este
no constituirá renta de quinta categoría si ha sido otorgado con carácter general,
esto es a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares para
lo cual deberá tenerse en cuenta, entre otros factores, lo siguiente : jerarquía,
nivel, antigüedad, rendimiento, área, zona geográfica, de no cumplirse con el
requisito de generalidad, dicho gasto seria incluido dentro de las rentas de quinta
categoría del trabajador.

Conclusiòn
La generalidad de la que habla el párrafo anterior debe evaluarse considerando
situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con
comprender a la totalidad de trabajadores de la empresa. Así dentro de este
supuesto, podría ocurrir que el beneficio le corresponda solo a una persona o
mas, sin que por ello se incumpla con dicho requisito.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02506-2-2004


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miércoles, 6 de julio de 2016

PRACTICAS


DIVIDENDOS PRESUNTOS - INFORME SUNAT

INFORME N.° 078-2016-SUNAT/5D0000 

MATERIA: 
Con relación a la aplicación del Impuesto a la Renta sobre dividendos presuntos, se consulta lo siguiente:

1. ¿Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 califican como dividendos presuntos al momento de ser otorgados, si a dicha fecha la persona jurídica que los otorga no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados; o es necesario que finalice el ejercicio y constatar la existencia de utilidades por este ejercicio para efectuar tal calificación?

2. ¿En qué momento debe hacerse la retención del Impuesto a la Renta que grava los dividendos presuntos originados en préstamos a accionistas?

BASE LEGAL: -
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

CONCLUSIONES: 
1. Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados.

2. En los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i078-2016.pdf




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jueves, 30 de junio de 2016

SUNAT AMPLIA DISCRECIONALIDAD A LA OBLIGACION DE LOS LIBROS Y REGISTROS ELECTRONICOS

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nº 031-2016-SUNAT/600000, (30.06.2016) amplia la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.


SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°, el numeral 2) del artículo 176° y el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la presente Resolución de Superintendencia, y relacionado a:

a. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos, cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta el 30 de setiembre de 2016.

b. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016, siempre que las infracciones cometidas o detectadas sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo Segundo.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución de superintendencia respecto de las cuales no se hubiere emitido la resolución de multa o habiéndose emitido esta todavía no se hubiera notificado.

Artículo Tercero.- No procederá la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución de superintendencia, efectuados hasta antes de la vigencia de la misma.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superAdjunta/rsnao/2016/rsnao-031-2016.pdf





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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...