domingo, 22 de septiembre de 2013

LEY N° 30082 – MODIFICAN LA LEY N° 29903, LEY DE REFORMA DEL SPP.

CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley N° 30082, publicado el día 22 de Setiembre de 2013, Ley que modifica la Ley N° 29903, Ley de reforma del sistema privado de pensiones y el tuo de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones.


Se modifica el artículo 9° de la Ley N° 29903, por el siguiente texto:

Aporte obligatorio del trabajador independientes afiliados al SNP.

PERIODO                                                                   TASA

Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015           5%

Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016           7.5%

Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017           10%

A partir de agosto de 2017                                       13%

En caso que los ingresos totales mensuales sean menores que una RMV, no habrá obligación de aportar al SNP.

Se modifica el artículo 33° de la Ley N° 29903, por el siguiente texto:

Aporte obligatorio del trabajador independientes afiliados al SPP.

PERIODO                                                                   TASA

Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015           2.5%

Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016           5%

Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017           7.5%

A partir de agosto de 2017                                      10%

En caso que los ingresos totales mensuales sean menores que una RMV, no habrá obligación de aportar al SPP.

Trabajadores sujetos a regímenes previsionales especiales:
No son aplicables los aportes a que se refieren el artículo 9° de la Ley 29903, el personal militar y policial y otros trabajadores afiliados a los regímenes previsionales distintos a los contemplados en dichas normas.

Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el 01 de agosto de 2014.

Aportes efectuados
Los aportes referidos en la Ley N° 29903, que hubieren sido generados y/o efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, se reconocen para el cálculo de la pensión que corresponda.

Aporte Opcional
Pueden seguir aportando en base a la Ley N° 29903, de forma opcional hasta el 31 de julio de 2014, independientemente del nivel de los ingresos mensuales. Para tal efecto será de aplicación un aporte mínimo a 2.5% en el SPP y el 5% para los afiliados al SNP.

El Peruano, Norma Legal, 22.09.2013, pág. 503393.



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martes, 17 de septiembre de 2013

DETRACCIONES: INGRESO COMO RECAUDACION - SUNAT

La Administración Tributaria viene aplicando el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940 que aprueba el SPOT, sobre las causas para el traslado como recaudación de los fondos en la cuenta de detracciones de los contribuyentes, con la finalidad que dichos montos no sean solicitados como Liberación de Fondos de detracciones (artículo 25º de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT).

 

El Banco de la Nación ingresara como recaudación en las siguientes situaciones:

a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3.

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173, numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 y el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario. (*)

e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal.

Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

(*)
Numeral 1 del artículo 173°: No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Numeral 1 del artículo 174°: No emitir y/o/ no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios  a estos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1 del artículo 175°: Omitir llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por las leyes.

Numeral 1 del artículo 176°: No presentar las declaraciones  que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1 del artículo 177°: No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite.

Numeral 2 del artículo 178°: Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

NOTIFICACION EN SUNAT OPERACIONES EN LINEA
Conforme al artículo 104° del Código Tributario (Formas de Notificación), la Administración Tributaria estableció que el último día hábil de cada semana se comunicará al contribuyente el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, a través de Notificaciones SOL. (R.S. N° 135-2009/SUNAT), cuando considere que se ha cometido lo mencionado en el numeral 9.3 del artículo 9° del D.L. N° 940.

Una vez notificado en SUNAT Operaciones en Línea, el contribuyente tiene 3 (tres) días hábiles siguientes para sustentar la inexistencia de las causales señaladas por la Administración Tributaria.

RESOLUCION DE INTENDENCIA DE INGRESO COMO RECAUDACION
Cuando no se sustente o fundamente la inexistencia de las causales establecidas por la Administración, se procederá a la emisión de la Resolución de Intendencia (notificado en SUNAT Operaciones en Línea) donde se comunica al Banco de la Nación que proceda con el ingreso como recaudación de los importes en la cuenta de detracciones del contribuyente. El cual será trasladado con el código de tributo 8073 “Traslado de Montos de Cuentas” considerando el periodo a la fecha del traslado.

ACTOS ADMINISTRATIVOS
El ingreso como recaudación es de naturaleza administrativa y no tributaria, el contribuyente puede ejercer su derecho de impugnar la resolución al amparo de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

 
  • Dentro de los 15 días hábiles siguientes de notificada la Resolución de Intendencia que dispuso el ingreso como recaudación, podrá interponer un Recurso de Reconsideración (Artículo 208° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (*)).
  • Si la Administración declara infundado el recurso de reconsideración, el contribuyente tiene 15 días hábiles siguientes de ser notificado, puede ejercer su derecho al Recurso de Apelación. (Artículo 209° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (**)).
  • Una vez agotado los actos administrativos y que hayan sido contrarios a los intereses de los contribuyentes, estos podrán realizar una demanda ante el Poder Judicial con el amparo del Proceso Contencioso Administrativo sobre la nulidad del acto.

(*)Artículo 208.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

(**)Artículo 209.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

REIMPUTACION DE SALDOS DE DETRACCIONES
El contribuyente puede ejercer su derecho de disponer de los montos para el pago de los tributos, para lo cual debe declarar los PDT´S correspondiente, con la determinación de los impuestos y contribuciones, ante la Administración Tributaria con el importe cero.

Después debe solicitar la aplicación de los saldos ingresados como recaudación, mediante un escrito con el título de Reimputación de saldos de Detracciones considerando el código 8073 (Traslado de Montos de Cuentas), indicando el periodo, número de orden de la declaración, fecha de presentación, código del tributo o multa, así como los montos de los mismos, este escrito debe ser presentado ante mesa de partes de la SUNAT con la firma del representante legal.

 
 

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domingo, 8 de septiembre de 2013

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Introducción.-
La responsabilidad solidaria es la institución que utiliza el Estado, para asegurar que las recaudaciones tributarias se mantengan a través del traslado del cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente hacia terceros denominados responsables, los cuales se convierten en los nuevos deudores ante el Fisco, utilizando el Ius Imperium (Poder del Estado).

También se puede definir  al  Responsable Solidario como el deudor tributario por cuenta ajena que se encuentra obligado a cumplir con la prestación al lado del contribuyente.

La particularidad de este tipo de responsabilidad consiste en que no se excluye al contribuyente como deudor tributario.

Responsable Solidario según el Código Tributario.-
En el artículo 16° del Código Tributario, manifiesta que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan las siguientes personas:

1.      Los padres, tutores y curadores de los incapaces.  

2.      Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.  

3.      Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.  

4.      Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.  

5.      Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.  

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.  
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:  

1.      No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.  

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.  

2.      Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.    

3.      Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.  

4.      No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.  

5.      Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.  

6.      Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.  

7.      Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.  

8.      Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.  

9.      No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78°.  

10.   Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.  

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.  

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.  

Efectos de la Responsabilidad Solidaria.-
Los efectos de la responsabilidad solidaria, se encuentran tipificados en el artículo 20°-A del Código Tributario.

1.     La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°.  

2.    La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.  

3.      Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente.  

4.      La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.  

Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.  

5.      La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente  

Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.  

Emisión de la Resolución de Determinación al Responsable.-
La emisión de la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario y/o responsable solidario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (Artículo 76º del Código Tributario).

Una vez que se ha demostrado que el responsable ha incurrido en alguno de los supuestos mencionados en el artículo 16° CT, precisando que ha obrado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, entonces la Administración Tributaria a través de la emisión de una Resolución lo nombrará responsable solidario, para poder proceder a realizar la cobranza de los tributos adeudados del contribuyente, siempre y cuando se encuentren exigibles tributariamente.

La carga de la prueba recae en la Administración salvo los supuestos de excepción previstos en el Código Tributario. Por ende, es ella quien debe sustentar adecuadamente la existencia de la responsabilidad con la debida actuación de los medios probatorios idóneos y un razonamiento lógico suficiente que pueda formar convicción sobre la responsabilidad del administrador.


La Resolución que emita la Administración Tributaria en donde se impute la responsabilidad solidaria deberá estar motivada. El concepto de la motivación del pronunciamiento que se debe seguir en cumplimiento de lo señalado por lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, específicamente en los artículos 3° y 6° .

El Tribunal Constitucional ha expresado su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, ello se puede apreciar en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 02247-2011-PA/TC, de fecha 10 de enero de 2012, donde se señala lo siguiente

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACION EMITIDA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ¿PUEDE SER IMPUGNADA?
La Resolución de Determinación emitida por la Administración Tributaria, a través se le imputa responsabilidad solidaria, al determinar una deuda tributaria es reclamable en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124º del Código Tributario.

“Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:

a) La reclamación ante la Administración Tributaria.

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal”.

Lo mencionado es un  derecho del responsable para que ejerza sus derechos y no se encuentre en una situación de indefensa. Para lo cual adjuntará la documentación que pruebe lo contrario, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a actos que considere negativos, entre otros elementos. Es en mención al Derecho de Defensa tipificado en el artículo artículo 139º, numeral 3° de la Constitución Política del Perú (1993).

El Tribunal Fiscal ha realizado pronunciamientos sobre la responsabilidad solidaria y los actos de defensa a través de las siguientes Jurisprudencias:

RTF N° 1785-1-2002, 5966-5-2002, 05978-1-2010, 01028-3-2012, 07176-9-2012, demostrando que la Administración Tributaria debe probar la responsabilidad y permitir el derecho de defensa (principio constitucional).

El Responsable Solidario puede impugnar la Deuda Tributaria?
El contribuyente y los responsables solidarios pueden solicitar la revisión de los actos emitidos por la Administración Tributaria, efectivamente el artículo 20º del Código Tributario establece que los responsables solidarios tienen derecho a repetición.

Para lo cual debe establecer los mecanismos que se encuentran tipificados en los artículos 132° hasta el artículo 142° del Código Tributario.

Seguridad Jurídica en el caso de las OP en cobranza, deudas auto determinadas, que pasa con los pagos o remates ya hechos.-
La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En el artículo 74° de la Constitución Política del Perú (1993), establece:
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los

aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que

señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

Aunque la Constitución manifieste que ningún Impuesto puede tener efecto confiscatorios, a la vez que expone no surte efectos las normas que violen estos principios, de nada valdría que la Constitución garantizara la propiedad privada, su uso y disposición, mientras por la vía indirecta (la tributación) vaciara de contenido efectivo a dicho derecho, con efectos o alcances confiscatorios que absorban una parte sustancial de la renta o del capital.

Hay reserva  tributaria en el caso de los Depositarios y Terceros Retenedores?
El derecho que tienen los contribuyentes a la confidencialidad de la información que proporcionan a la Administración Tributaria está consagrado en el Artículo 85° del Código Tributario bajo la institución de la reserva tributaria.

La reserva tributaria es una garantía para el contribuyente en el sentido de que la Administración Tributaria debe guardar, con carácter de reserva los datos, cifras, informes y otros elementos relacionados con su situación tributaria, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines propios de la Administración Tributaria. De esta manera, se garantiza que dicha información no sea utilizada por terceros en perjuicio de los contribuyentes o de sus actividades comerciales.
En ese sentido, la reserva tributaria, resulta una institución en virtud de la cual la autoridad tributaria que intervenga en los diversos trámites relativos a la labor de investigación y fiscalización debe guardar absoluta reserva en lo relativo a las infracciones, declaraciones y datos que obtenga, tanto de los contribuyentes como de los terceros.
De no existir esta limitación, podría darse el caso de que la información proporcionada por los contribuyentes permitiría conocer su situación patrimonial y ser utilizada por personas inescrupulosas con fines delictivos o de competencia desleal, entre otros.

Uno de los fundamentos de la reserva tributaria es proteger el interés del contribuyente y de la sociedad. De allí que la SUNAT sólo puede difundir o dar a conocer determinada información que no atente contra el derecho a la confidencialidad del contribuyente.

La Administración Tributaria puede designar a un depositario o tercero retenedor, conforme a lo establecido en el artículo 118° del Código Tributario, con la finalidad de asegurar la cancelación de la deuda tributaria.

En el caso de los depositarios y terceros retenedores, se extiende el criterio de la reserva tributaria, ya que no pueden difundir a terceros o beneficiarse para sus fines propios, conforme lo establece el artículo 85° del Código Tributario.

 

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martes, 3 de septiembre de 2013

LIBERACION DE FONDOS DE DETRACCIONES - SETIEMBRE 2013

LIBERACION DE FONDOS

El día Viernes 06 de Setiembre del 2013, vence el plazo para presentar la Solicitud de Libre Disposición de los montos depositados en el Banco de la Nación.

Para lo cual mencionaremos el artículo 25º de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT y modificatorias.




RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT

Artículo 25°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados

25.1 Procedimiento general

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación".

Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:

a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como limite, según el caso:

b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente:

Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,

A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.

b.2)   La suma de:

                                      i.        El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

                                     ii.        El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.
Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

25.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial

a) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:

a.1) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:

a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.

a.2) A través de SUNAT Operaciones en Línea.

b) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

b.1) Número de RUC.

b.2) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

b.3) Domicilio fiscal.

b.4) Número de cuenta.

b.5) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", en caso contrario se denegará la misma.

c) El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.

 

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lunes, 2 de septiembre de 2013

MODIFICAN PORCENTAJES EN EL SISTEMA DE DETRACCIONES


El día 01 de Setiembre del 2013, se publico la R.S. N° 265-2013/SUNAT, que modifica los porcentajes al Sistema de Detracción (R.S. N° 183-2004/SUNAT y R.S. N° 250-2012/SUNAT), el cual mencionamos:

ANEXO 1
Numerales 1, 2 y 3, referidos a azúcar, alcohol etílico y algodón, a nueve por ciento (9%)

Antes se aplicaba :
Azúcar  10%, Alcohol etílico 10%, Algodón 12%.

ANEXO 2
Numerales 2, 3, 4, 7, 17 y 18, referidos a maíz amarillo duro, algodón en rama sin desmotar, caña de azúcar. Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración, paprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta y espárragos, a nueve por ciento (9%).

Antes se aplicaba :
Maíz amarillo duro (7%), algodón en rama sin desmontar (15%, caña de azúcar (10%). bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración 10%), paprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta (12%) y espárragos (12%).

Numerales 5 y 22, referidos a arena y piedra y minerales no metálicos, a doce por ciento (12%).

Antes se aplicaba :
Arena y piedra (10%) y minerales no metálicos (6%).

Numeral 21, referido a oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, a cuatro por ciento (4%).

Antes se aplicaba :
Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (5%).

ANEXO 3
Numerales 3 y 10, referidos a mantenimiento y reparaciones de bienes muebles y demás servicios gravados con IGV, a doce por ciento (12%).

Antes se aplicaba :
Mantenimiento y reparaciones de bienes muebles (9%) y demás servicios gravados con IGV (9%).

Numeral 9, referido a contratos de construcción, a cuatro por ciento (4%)

Antes se aplicaba :
Contratos de construcción (5%).

También se ha modificado la R.S. N° 250-2012/SUNAT, a cuatro por ciento (4%), anteriormente se aplicaba 7%.

VIGENCIA
La presente resolución entrara en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de su publicación y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha.

Respecto de las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.



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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...