viernes, 5 de agosto de 2011

RECURSO DE RECLAMACION ANTE SUNAT

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA PRESENTAR UN RECURSO DE RECLAMACION.

Por : CPCC. Fortunato Lira Q.

1.- ¿Quiénes están facultados para interponer una Reclamación?
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria, tienen el derecho de interponer Recurso de Reclamación, a efectos que la administración tributaria deje sin efecto sus propios actos administrativos.

2.- ¿Cuáles son los órganos competentes para resolver una Reclamación?
Los órganos que conocerán la Reclamación en primera instancia son:
a) La SUNAT respecto a los tributos que administra.
b) Los Gobiernos Locales.
c) Otros que la ley señale.
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

3.- ¿Cuáles son los actos reclamables?
Son objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan resoluciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida de fraccionamiento de carácter particular o general.

4.- ¿En qué casos es requisito el pago previo para interponer un reclamo?
En el caso de interponer un reclamo contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.
En el caso de Resoluciones de Determinación y de Multa, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda tributaria no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

5.- ¿Cuáles son los requisitos y condiciones para iniciar una Reclamación?
El Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2009-EF, establece en el procedimiento Nº 48, los requisitos que deben cumplir los deudores tributarios a fin de impugnar vía reclamación, los actos de la Administración Tributaria, los cuales presentamos a continuación:

1. ESCRITO FUNDAMENTADO
La reclamación se deberá interponer a través de un escrito fundamentado firmado por el deudor tributario o representante legal, acreditado en el RUC o con poder vigente y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil.

2. FORMULARIOS 6000 Y 6001
Al Escrito Fundamentado se le deberá adjuntar el Formulario 6000 - Hoja de Información Sumaria y el Formulario 6001 - Anexo Hoja Información Sumaria, indicando:
- Número de Resolución u Orden de Pago impugnada.
- Número de Orden de la Solicitud de Devolución (Formulario Nº 4949) en el caso de
Resoluciones Fictas reclamadas.
- El Número de Acta Probatoria o Requerimiento, de corresponder.

3. PLAZO
a) Tratándose de Reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, deberán presentarse en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

b) En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la
reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el
día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. De no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes señalado, éstas quedarán firmes.

c) Cuando se trata de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución
podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

4. PAGO O CARTA FIANZA
a) Si se reclama parcialmente una Resolución de Determinación o Resolución de Multa, dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles siguientes de su notificación, debe acreditarse el pago de la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha de pago.

b) Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el plazo de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

c) De reclamar una Orden de Pago deberá acreditarse el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada, excepto cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago, en este caso la Administración Tributaria deberá admitir y resolver el reclamo dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

d) Si se reclama parcialmente una Orden de Pago, se deberá acreditar el pago de la parte no reclamada, actualizada hasta la fecha de pago, ello en tanto medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que
la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago.

e) En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la
reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la
vigencia de la carta fianza durante la etapa de apelación por el monto de la deuda
actualizada, y por los plazos y períodos señalados.

6.- ¿Cuáles son los plazos para presentar un Escrito de Reclamación?
De acuerdos a los actos reclamables, los plazos para presentar el Escrito de Reclamación, son los siguientes:

. ACTOS RECLAMABLES PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago 20 días hábiles
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 5 días hábiles
• Resolución Ficta denegatoria de Devolución. 45 días hábiles

7.- ¿Dónde debe presentarse el Escrito de Reclamación?
El contribuyente deberá presentar el Escrito de Reclamación en las dependencias de la SUNAT, teniendo en cuenta el tipo de contribuyente:

TIPO DE CONTRIBUYENTE LUGAR DE PRESENTACIÓN
Principales Contribuyentes Nacionales En las Intendencias de Principales Contribuyentes Nacionales.
Contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima

a) Principales Contribuyentes,
En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros al
Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

b) Para otros contribuyentes,
En los Centros de Servicios al Contribuyente. Contribuyentes a cargo de las demás
Intendencias Regionales u Oficinas Zonales
En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al
Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

8.- ¿Qué plazos tenemos para subsanar en el caso que se detecte que no se cumple con algunos de los requisitos para admitir a trámite la reclamación?
En el caso que durante la evaluación del recurso de reclamación, la Administración Tributaria detecta que no se ha cumplido con alguno de los requisitos para su admisión al trámite, notificará al reclamante para que pueda subsanar las omisiones, otorgándole los siguientes plazos:

ACTOS RECLAMABLES PLAZOS PARA SUBSANAR
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago. 15 días hábiles
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 5 días hábiles
De no cumplirse con dichos plazos, para las subsanaciones correspondientes, la
Administración Tributaria emitirá una Resolución de Inadmisibilidad.

9.- ¿Cuáles son los plazos con los que cuenta la Administración Tributaria
para resolver reclamaciones?
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro de los siguientes plazos:

ACTOS RECLAMABLES PLAZO PARA RESOLVER
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago. 9 meses
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 20 días hábiles
• Resolución Ficta denegatoria de devolución de Saldos a Favor y de pagos indebidos y en exceso. 2 meses
• Resoluciones sobre Precios de Transferencia 12 meses
• Ordenes de pago que evidencien que la cobranza de la deuda podría ser improcedente y siempre que el recurso haya sido presentado dentro del plazo legal establecido. 90 días hábiles

Cuando la Administración Tributaria requiera al interesado para que de cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspenden, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.

Vencidos los plazos antes señalados, el interesado puede considerar desestimada la
reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:

a) Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la
decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

b) Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. Si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

Agradecimiento:
Al CPCC. Fortunato Lira Q, por su aporte y experiencia profesional al Blog.


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CONASEV-INFORMACION FINANCIERA DE EMPRESAS NO SUPERVISADAS.


En el Articulo 5º de la Ley Nº 29720 (25.06.2011), Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios de capitales, se ha establecido que :

Articulo 5º - Publicidad de Información Financiera de empresas no supervisadas.
Las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de CONASEV, cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a 3,000 UIT, deberán presentar a dicha entidad sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un colegio de contadores públicos en el Perú, conforme a las normas internacionales de información financiera y sujetándose a las disposiciones y plazos que determine CONASEV. La UIT de referencia es la vigente el 01 de enero de cada ejercicio.
Los estados financieros presentados son de accesos al público.
En caso de que CONASEV detecte alguna de las sociedades o entidades a que se refiere el presente artículo no cumple con la obligación de presentar los referidos estados financieros anuales, puede, con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, imponerle la sanción administrativa de amonestación o multa no menor de una ni mayor de 25 UIT.”

Vigencia:
La presente Ley entra en vigencia a partir del día 26 de Junio del 2011.

Conclusión:
Todas las empresas que sus ventas o sus activos sean iguales o mayores a 3,000 UIT, deberán presentar sus Estados Financieros Auditados a CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores).



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sábado, 30 de julio de 2011

REGLAMENTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa
DECRETO SUPREMO Nº 010-2011-JUS – (27.07.2011)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú reconoce a través de sus artículos 2º, 14º y 50º, la libertad religiosa en el ámbito individual y colectivo, y garantiza tanto su ejercicio público como privado, así como la igualdad ante la ley de toda persona natural y el reconocimiento de la diversidad religiosa, a fin que en igualdad de condiciones, gocen de los mismos derechos, obligaciones y beneficios;
Que, la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, estableciendo como únicos límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la protección del orden, la salud y la moral públicos;
Que, en ejercicio de la protección de dichos derechos fundamentales, la Ley Nº 29635, ha establecido el Registro de Entidades Religiosas, cuya finalidad principal consiste en el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado;
Que, igualmente, se ha señalado en la Ley Nº 29635 que el Estado peruano, en el ámbito nacional y dentro de sus competencias, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de interés legal, con aquellas entidades religiosas inscritas en el Registro, y que ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades;
Que, en tal sentido, debe procederse a aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29635, a fin que se establezcan las disposiciones específicas que regulen las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa, los criterios para la consideración de una entidad como entidad religiosa y su posterior inscripción en el Registro, así como las disposiciones orientadas a regular las relaciones de colaboración entre el Estado y las entidades religiosas;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación de Reglamento de la Ley Nº 29635
Disponer la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, consistente en cuatro capítulos, veintinueve artículos, tres disposiciones complementarias finales y una única disposición complementaria transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Ley Nº 29635
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 29635, que desarrolla el derecho fundamental de la persona a la libertad de Religión, previsto en el inciso 3 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
Los derechos derivados de la Iibertad religiosa garantizados en el artículo 1º de la Ley, son reconocidos a todas las personas en el país, en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano.
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 3º.- Del ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad
En su dimensión individual, corresponde el Estado garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 3º de la Ley 29635, bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos y obligaciones.
En su dimensión colectiva la libertad religiosa se ejerce bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios, como lo establece el último párrafo del artículo 2º de la Ley así como el marco previsto en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú.
El acceso a la educación, a la salud, empleo o toda otra circunstancia referente al ejercicio de un derecho fundamental, no podrá ser condicionado por razones religiosas, salvo en los casos en que la entidad con la cual se interactúe, al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido previamente en sus estatutos, que su ámbito de actuación está referido únicamente a personas que pertenezcan a dicha entidad o que se comprometan a respetar los principios derivados de la misma.
Artículo 4º.- Del ejercicio individual de la libertad religiosa
La mención de derechos contemplada en el artículo 3º de la Ley, es de naturaleza enunciativa y en ningún modo podrá interpretarse de manera restrictiva.
El ejercicio de una creencia religiosa, el cambio en las mismas o la ausencia de ellas, se da en un marco de respeto mutuo y no son motivo para discriminar, ni ser discriminado.
Las entidades públicas no podrán exigir en sus formularios o en los modelos de currículos que las personas expresen su convicción religiosa. Dicha información tampoco podrá ser criterio de evaluación para admitir a una persona en una institución, salvo que se encuentre en el ámbito de lo establecido por el artículo 3º precedente.
Artículo 5º.- De la asistencia religiosa
A fin que se provea la asistencia religiosa a que se refiere el literal c) del artículo 3º de la Ley, los responsables o autoridades de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social de las entidades del sector público, y siempre que el ejercicio de este derecho no altere el normal funcionamiento de las mismas, y de conformidad con sus atribuciones y competencias:
a. Dispondrán las medidas conducentes para que su personal, internos o usuarios que expresamente lo requieran, reciban asistencia espiritual de sus respectivas entidades religiosas por parte de las personas encargadas y autorizadas por dichas entidades para brindar asistencia espiritual. Para este fin, la entidad religiosa debe encontrarse inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, la misma que debe designar formalmente a las personas encargadas y autorizadas para brindar asistencia espiritual.
b. En el caso de personas que requieran asistencia espiritual por encontrarse en grave estado de salud o riesgo de muerte, se autorizará el ingreso y se dispondrán las facilidades respectivas en el momento y oportunidad que sea requerido, a efecto que las personas encargadas y autorizadas para brindar la asistencia espiritual respectiva lo realicen de manera efectiva, aún cuando la entidad a la que pertenezca no se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. La persona encargada y autorizada para brindar la asistencia espiritual deberá contar con la acreditación emitida por la entidad a la que pertenezca.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo las entidades religiosas y las personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, deberán observar las normas de organización y funcionamiento así como las medidas de seguridad y salubridad, aplicables a dichos establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social. El encargado y autorizado para brindar la asistencia espiritual deberá ser presentado por la autoridad competente de la entidad religiosa al establecimiento, centro o instituto antes indicados, a fin que se proceda a expedir un documento de identificación para su ingreso.
Por razones de seguridad y para evitar falsificaciones, el documento de identificación tendrá un período de vigencia anual. Para renovarlo, la entidad religiosa deberá acreditar nuevamente a sus representantes ante la institución respectiva.
El o los representantes (s) de la entidad religiosa no tendrá (n) acceso al local institucional si contravienen las normas de interés público o internas de la institución que autorizó el ingreso, o si se cancela la inscripción de la entidad religiosa en el registro del Ministerio de Justicia.
Artículo 6º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito laboral
Los empleadores, de los sectores público y privado, garantizan el derecho de los trabajadores a conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que éstos consideren sagrado, siempre que el ejercicio de este derecho no resulte incompatible con la organización social del trabajo y se garantice el cumplimiento de la jornada laboral a que se refiere la normatividad vigente.
Artículo 7º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito educativo
Los responsables de las entidades educativas estatales brindarán las facilidades necesarias a sus estudiantes, a efectos que en el ejercicio de su derecho a conmemorar sus festividades y guardar el día de su descanso y siempre que el ejercicio de este derecho no afecte el normal funcionamiento de las actividades curriculares de la entidad.
Artículo 8º.- Del juramento
Cuando se requiera prestar juramento o asumir públicamente un compromiso, se efectuará de acuerdo a las convicciones religiosas de quien lo realiza. Asimismo, respetando el derecho a la libertada religiosa de la persona encargada de tomar el juramento y de no existir otra alternativa viable, se limitará a demandar que el interesado se acoja a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente.
Se respeta el derecho de quienes no profesen creencia religiosa, a no efectuar juramento alguno de acuerdo a fórmulas o con símbolos religiosos. En dicho caso, se acogerá a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente.
Artículo 9º.- Exoneración del curso de Religión
En las instituciones educativas estatales los padres o apoderados, cuando corresponda, podrán solicitar la exoneración del curso de religión cursando una comunicación expresa en ese sentido.
Respecto de los alumnos debidamente exonerados del curso de Religión, su promedio académico se tomará considerando solamente las materias cursadas.
Artículo 10º.- De las manifestaciones de culto público
Los actos de culto público se realizan de manera ordinaria en los inmuebles o locales destinados para dicho fin.
Artículo 11.- Del derecho a recibir sepultura
Para la sepultura de los miembros de las Entidades Religiosas se deberán observar las normas y medidas de seguridad y salubridad vigentes.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 12º.- De la condición de entidad religiosa
Para efectos del reconocimiento de una entidad religiosa bajo los alcances de la Ley y el presente reglamento, se requiere que la misma cumpla con los requisitos para su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18º del presente Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 13º de la Ley, solo serán consideradas entidades inscribibles en el registro de entidades religiosas, aquellas que estén conformadas por personas naturales debidamente constituidas como Asociaciones Civiles.
Artículo 13º.- De la Relación del Estado con las Entidades Religiosas
Las autoridades del Estado, no tendrán injerencia en los asuntos internos de las entidades religiosas. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderán como asuntos internos todos aquellos actos que las entidades religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de sus fines estrictamente religiosos. El Estado ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden, la salud y la moral públicos.
Artículo 14º.- Del Patrimonio de las Entidades Religiosas
A fin de contar con información actualizada de los bienes inmuebles que las entidades religiosas destinen para el cumplimiento de su objeto, éstas deberán proporcionar al Registro de Entidades religiosas, copia simple emitida por SUNARP de cada inmueble y una declaración donde consten los datos sobre la denominación, ubicación, superficie y uso al que están destinados los inmuebles que posean o administren por cualquier título La cooperación técnica o económica a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley, se podrá brindar a los bienes inmuebles de las entidades religiosas inscritas en el Registro conforme a lo dispuesto por el literal m) del artículo 18º del presente Reglamento, siempre que se acredite que éstos han sido calificados como patrimonio histórico, artístico y cultural.
Artículo 15º.- Donaciones y beneficios tributarios
Los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia como son: Ley Nº 28905, Ley de facilitación del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dación de la Ley, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia.
Artículo 16º.- De las prácticas religiosas de las Entidades Religiosas
En el ejercicio de sus convicciones, las entidades religiosas no podrán exigir u obligar a sus miembros o aspirantes a someterse a prácticas o procedimientos que afecten o pongan en riesgo su vida o su salud o el orden y la moral públicas.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 17º.- Del Registro
El Registro de Entidades Religiosas a que se refiere la Ley, está a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia.
El registro de entidades religiosas contará con el apoyo de la comisión asesora en asuntos religiosos a que se refiere el artículo 23º del presente Reglamento.
La inscripción, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en el Registro de Entidades Religiosas, permite el reconocimiento como Entidad Religiosa para el Estado peruano, de la Iglesia, Confesión o Comunidad Religiosa conforme al artículo 13º de la Ley, sin perjuicio de la previa constitución e inscripción como persona jurídica de acuerdo a la normatividad vigente.
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia verificará periódicamente si la información brindada al momento de la inscripción de la entidad religiosa, continúa cumpliendo con los requisitos que permitieron su inscripción. En caso de verificarse el incumplimiento de los requisitos que permitieron su inscripción se cancelará el registro respectivo, eliminando el reconocimiento a que se refiere el artículo 17º del presente reglamento.
Respecto de la Iglesia Católica el registro se regula por el tratado a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la Ley.
Artículo 18º.- Personería de las entidades religiosas
La condición de entidad religiosa queda reconocida por su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia a que se refiere el artículo 16º precedente.
Las entidades que no soliciten su inscripción en el Registro o cuya solicitud no hubiere sido aceptada, continuarán como asociaciones civiles sin fines de lucro inscritas en el Registro Público correspondiente.
Artículo 19º.- De los requisitos para la inscripción en el Registro:
Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, la institución interesada presentará solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Justicia, suscrita por su representante legal, con firma legalizada por Notario Público conteniendo:
a. Denominación de la entidad , que en ningún caso podrá ser igual a la de otra ya inscrita,
b. Domicilio en el territorio nacional
c. Copia legalizada o fedateada del testimonio de la escritura pública de constitución como asociación civil y de la certificación de inscripción vigente en los Registros Públicos,
d. Copia de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, bases doctrinales o de fe y la estructura eclesiástica o confesional.
e. Certificado de vigencia de poder del representante legal.
f. Copia legalizada o fedateada del o los documentos escritos, gráficos o audiovisuales que permitan establecer de manera fehaciente la presencia activa de la entidad religiosa, por un período no menor de 7 años, o ser Confesión Religiosa oficial de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con el Perú.
g. Declaración Jurada suscrita por el mismo representante, en el sentido que la entidad no tiene finalidad de lucro, y no realiza actividades políticas, que no desarrolla actividades relacionadas con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, de adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, cultos satánicos u otro tipo de actividades análogas.
h. Mención del número de fieles o adherentes mayores de edad no menor a 10,000 mil.
i. Relación de personas encargadas de oficiar el culto religioso.
j. Relación de lugares de culto en el territorio nacional.
k. Mención de las actividades religiosas, educativas y sociales, permanentes o periódicas que realiza.
l. Relación de entidades extranjeras que apoyan su labor en el territorio nacional, de ser el caso.
m. Relación de los bienes inmuebles que posee o usa para el cumplimiento de sus fines.
Cualquier modificación posterior a la inscripción, relacionada con los requisitos de inscripción, deberá ser comunicada a la Dirección de Asuntos Interconfesionales, dentro de los treinta días de producida a fin de hacerla valer ante las autoridades respectivas.
La Dirección de Asuntos Interconfesionales realizará visitas a las entidades religiosas inscritas, a efecto de verificar la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 20º.- Del trámite de la solicitud de inscripción
a. Presentada la solicitud de inscripción en el Registro, será evaluada por la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, la misma que en su caso podrá solicitar al recurrente complementar la información conforme a los requisitos establecidos. El plazo para complementar la información será de diez (10) días útiles. De no cumplirse, se tendrá por abandonada la solicitud.
b. Para efectos de la verificación del número de fieles a que se refiere el literal h) del artículo 19º del presente reglamento, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones.
c. Evaluado el expediente de inscripción, con la opinión de la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos a que se refiere el artículo 23º, la Dirección de Asuntos Interconfesionales emite opinión que eleva a la Dirección Nacional de Justicia, para que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada, en un plazo máximo de diez (10) días útiles, emitiéndose la correspondiente Resolución Directoral.
d. Resuelta la procedencia de la solicitud e inscrita la entidad religiosa, se expedirá el Certificado correspondiente.
Artículo 21º.- Del Certificado de Inscripción
El certificado que se otorga, identifica a la entidad religiosa inscrita frente a cualquier autoridad que lo requiera, las que no se inscriban continuarán identificándose como asociaciones civiles. Las autoridades de los diferentes niveles de gobierno deberán considerar una u otra forma de identificación, según el caso.
Artículo 22º.- De la cancelación y suspensión de la inscripción.
La cancelación de la inscripción de una entidad religiosa en el Registro, sólo puede llevarse a cabo:
a. A petición del representante, debidamente facultado,
b. Mediante resolución judicial, y
c. Por Resolución Directoral de la Dirección Nacional de Justicia, previa verificación que la entidad religiosa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
La cancelación de la inscripción procede cuando se ha dejado de cumplir los requisitos que permitieron su inscripción.
Artículo 23º.- De la actualización del Registro Corresponde a la Dirección de Asuntos
Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia organizar y mantener actualizado el Registro de Entidades Religiosas.
Las entidades religiosas deberán proporcionar al Registro la información correspondiente al nombramiento, separación o renuncia de sus representantes legales y personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de que se hubieren realizado. Los nombramientos, separación o renuncia de representantes o personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y asociados, en su caso, deberán efectuarse en términos de lo previsto en los estatutos de las mismas.
Para el caso de los representantes legales, se presentará copia fedateada o legalizada del Acta en que conste la respectiva designación y el otorgamiento de los poderes correspondientes, así como la renuncia o revocación de los mismos o copia certificada de la Vigencia de Poder otorgada por Registros Públicos.
Tratándose del nombramiento de personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, se deberá acompañar la acreditación respectiva
Artículo 24º.- De los efectos del Registro para los trámites migratorios
El Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Migraciones para efectos de acreditar la calidad migratoria de los representantes legales y encargados o autorizados a brindar asistencia espiritual, por parte de las entidades religiosas, se basa en la información que para tal efecto haya certificado el registro de entidades religiosas al momento de proceder a la inscripción respectiva.
Artículo 25º.- De la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos.
La Comisión Asesora en Asuntos Religiosos, en adelante la Comisión, está conformada por personas de reconocida experiencia en materias relacionadas al ámbito de competencia del Registro. Es una Comisión de carácter consultivo.
Corresponden a la Comisión las funciones de estudio, informe y opinión de las cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 13º y 14º de la ley, así como a las cuestiones referidas a la suscripción de convenios de colaboración y acerca de las consultas que le formule la Dirección de Asuntos Interconfesionales, respecto al Registro de Entidades Religiosas.
Las disposiciones referidas a la composición, organización y funcionamiento de la Comisión serán establecidas por el Ministerio de Justicia mediante la expedición de la respectiva Resolución Suprema, en un plazo máximo de 60 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 26º.- Autenticación de Firmas de los Representantes
La Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, está facultada para autenticar las firmas de los representantes legales de las Entidades Religiosas inscritas en el Registro.
Artículo 27º.- Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN
Artículo 28º.- De los Convenios de colaboración del Estado con las entidades religiosas
El Estado, a través de su nivel de gobierno nacional podrá suscribir convenios de colaboración a que se refiere el artículo 15º de la Ley, en asuntos de interés común, en beneficio de la colectividad, para lo cual las entidades religiosas debidamente inscritas en el Registro de Entidades religiosas deberán acreditar además:
a. Haber adquirido notorio arraigo en el país, que se sustente en pruebas testimoniales o documentales expedidas por las autoridades estatales competentes.
Se entenderá por notorio arraigo la práctica ininterrumpida de la doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por una Entidad Religiosa, por un mínimo de diez años posteriores a su inscripción en el Registro, tener presencia activa en todo el territorio de la nación y tener una cantidad no menor a 50,000 mil fieles, que practican los usos religiosos de dicha entidad.
Para efectos de la verificación del número de fieles, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones.
b. La Dimensión Nacional implica la presencia acreditada mediante la existencia, de templos, personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y fieles en todos los departamentos del país.
c. Garantía de estabilidad y permanencia, desarrollo de actividades que acrediten una inversión de recursos materiales y humanos a nombre de la entidad religiosa que evidencien un trabajo continuado por los 10 años posteriores a la inscripción en el registro.
Artículo 29º.- De las opiniones del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos de la emisión del informe a que hace referencia el artículo 15º de la Ley, deberán contar con el respectivo sustento técnico y económico de sus respectivos órganos técnicos que garantice la viabilidad y ejecución del convenio,
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Derogatoria
Deróguese las Resoluciones Ministeriales Nº 377-2003-JUS y Nº 0187-2010-JUS y las demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Segunda.- Beneficios adquiridos
La presente norma no elimina ni modifica los beneficios que una entidad hubiera obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley, siendo competencia de las entidades respectivas la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en sus normas, en la ley y el presente reglamento.
Tercera.- De los Acuerdos o Convenios entre el Estado y las entidades religiosas que han suscrito Convenios de Colaboración
La Ley de Libertad Religiosa, el presente reglamento y cualquier otra norma conexa será de aplicación subsidiaria a las Iglesias, confesiones o comunidades que tengan suscritos o suscriban convenios de colaboración con el Estado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Del plazo para la reinscripción
El plazo para la reinscripción de las entidades religiosas, a que se refiere la Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, se inicia a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.
Para el procedimiento de reinscripción, las entidades religiosas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19º del presente Reglamento.






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