lunes, 16 de mayo de 2016

RTF N° 00654-10-2013 (11/01/2013) Actuación probatoria en casos en que el contribuyente niegue haber realizado operaciones de compra que la Administración pretende imputar.

Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación formulada. Se indica que no se ha configurado la causal prevista en el numeral 4) del artículo 64° del Código Tributario dado que la Administración no acreditó el ocultamiento de ingresos o rentas, lo cual no puede verificarse a través de ventas omitidas determinadas a través de diferencias de inventario toda vez que éstas han sido cuantificadas en aplicación de una presunción. Sin embargo, se configuró la causal prevista en el numeral 2) del referido artículo pues la diferencia de inventarios implica que se genere dudas sobre la determinación o cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuadas por el deudor. Asimismo, se indica que el procedimento de presunción no ha sido aplicado conforme a ley debido a que la causal es aplicable solo si las diferencias de inventario encontradas son correctamente establecidas y comprobadas pues éstas constituyen el hecho cierto y conocido que faculta a determinar la obligación tributaria sobre base presunta, lo que no ocurre en el presente caso pues la Administración ha agregado operaciones de compra que el recurrente niega haber realizado y cuya realidad no ha sido comprobada ya que aquella se limitó a sustentar sus afirmaciones en la información proporcionada por un presunto proveedor sin efectuar actuación probatoria adicional. En tal sentido, del análisis conjunto de las pruebas ofrecidas y actuadas no se encuentra acreditado en autos la existencia de dichas compras.




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RTF N° 00774-3-2015 (23/01/2015): Nota de crédito emitida por concepto de “descuentos y rebajas obtenidas” contabilizada en Cuenta 73 (PCGR) no influye en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto.

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos por descuentos especiales respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero a octubre de 2005, dado que dichos descuentos, anotados en la Cuenta 73 de acuerdo al Plan Contable General Revisado (PCGR), implican un menor pago por el bien adquirido y no la generación de una renta, como sería en el caso de descuentos por pronto pago registrados en la Subdivisionaria 775 (que sí afecta la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta al considerarse a dichos ingresos netos del mes, ingresos financieros, según el criterio contenido entre otras en las Resoluciones Nº 13825-3-2009, 07954-4-2008 y 00631-2-1998), debiendo dejarse sin efecto las resoluciones de determinación giradas por tales pagos a cuenta 9m así como las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario que se sustentan en el mismo reparo. Se confirma la apelada en cuanto a las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2004 y 2005, dado que fueron emitidas en base a los datos declarados por la recurrente no habiéndose efectuado reparos por dichos períodos.


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RTF N° 01274-4-2015 (04/02/2015): Gastos de ejercicios anteriores.

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta y la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que la recurrente dedujo gastos en el ejercicio de autos, por concepto de servicios administrativos de años anteriores, que fueron pagados en un ejercicio distinto, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.


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RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos

RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Reparos al crédito fiscal y al costo de ventas por notas de crédito registradas y no declaradas.

Se declara fundada la apelación presentada contra la denegatoria ficta de reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas respecto al reparo por presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Se señala que la Administración se encontraba habilitada para determinar sobre base presunta al haberse acreditado las causales de presunción invocadas y se verificó que se siguió el procedimiento de presunción previsto por el artículo 71º del Código Tributario. Se señala que durante la fiscalización, la recurrente no sustentó los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias.No obstante, se observa que la Administración consideró la totalidad de los depósitos de la cuenta bancaria como ingresos omitidos, excluyendo solo algunas notas de abono por préstamos bancarios, siendo que en la lista de depósitos reparados se aprecian otras notas de abono respecto de las que no es posible identificar si corresponden a depósitos o a abonos por intereses bancarios, extornos de operaciones, anulaciones de cuenta, transferencias y giros, devolución de cobros o cargos indebidos o cualquier otro concepto similar. Por consiguiente, la Administración deberá verificar si tales abonos califican como depósitos no sustentados y, por tanto, si pueden considerarse como ingresos presuntos, pues de no serlo, deberán ser excluidos del importe de depósitos no sustentados. Se deja sin efecto el reparo por notas de crédito registradas y no declaradas debido a que a efecto de la correcta formulación del reparo con incidencia en el Impuesto a la Renta, era necesario identificar el concepto por el que se emitieron las notas de crédito, es decir, si fue por descuento, bonificación, devolución de bienes, retribución de un servicio no realizado u otros, con la finalidad de precisar el tratamiento contable y tributario aplicable en cada caso. Al respecto, se indica que la Administración no identificó el comprobante de pago modificado a fin de conocer si se trataba de existencias o mercaderías que debían afectar al costo de ventas, por lo que no se aprecia que ésta haya verificado si tuvieron incidencia en la determinación del inventario final, para lo cual era necesario identificar el concepto de su emisión y los comprobantes de pago que modificaron. Se declara infundada la apelación en cuanto a las multas por numeral 1) de los artículos 175° y 177° del Código Tributario.


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domingo, 24 de abril de 2016

FERIADO 1º DE MAYO DEL 2016-DIA DEL TRABAJO-DOMINGO


IMPLICANCIAS LABORALES

1.- ANALISIS

Los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados señalados por el D. Leg. Nº 713 (08.11.91), así como en los que se determine por dispositivo legal específico.

 

De acuerdo con la relación de días feriados no laborables, establecida por el artículo 6º del D. Leg. Nº 713, se dispone que los feriados señalados en el citado artículo se celebrarán en la fecha respectiva; de esta forma, los trabajadores tendrán derecho a percibir por el día feriado no laborable la remu­neración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Esta remuneración se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados, de la misma for­ma que la remuneración correspondiente al día de descanso semanal obligatorio.

 

Respecto del día 1º de mayo, el cual se encuentra estable­cido en la norma citada como día feriado no laborable a nivel nacional, éste recibe un tratamiento especial, regulado en el artículo 8º del D. Leg. Nº 713 y en los artículos 9º y 10º del D.S. Nº 012-92-TR (03.12.92).

 

De esta forma, la remuneración por este día se percibirá sin condición alguna, es decir, sin importar el número de días efectivamente laborados en la semana, quincena o mes.

 

Por otra parte, si el 1º de mayo coincide con el día de descanso semanal obligatorio, se deberá pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio correspondiente.

 

Cabe precisar que, si el trabajador es destajero, el pago por el día del trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas durante los 30 días, consecutivos o no, previos al 1º de mayo.

 

2.- DISTINTAS POSIBILIDADES

 

Dado que en este año 2016, el 1º de mayo cae día domingo, se pueden dar casos muy particulares, por cuanto puede que el trabajador goce el descanso semanal el domingo (como es lo más común) o en cualquier otro día de la semana, e incluso, siendo su día de descanso semanal el trabajador puede disfrutar del mismo o laborar en esa fecha.

Así, pueden darse distintas situaciones:

 

 1. Que el feriado (1º de mayo) no coincida con el descanso semanal obligatorio

La norma nos dice que el descanso semanal obligatorio debe tomarse preferentemente el día domingo, pero por razones ope­rativas puede establecerse que el descanso se tome otro día.


1.1. Que el trabajador descanse el 1º de mayo

– Solo se paga la remuneración del feriado 1º de mayo (ya incluida en la remuneración semanal o mensual)


1.2. Que el trabajador labore el 1º de mayo

En este supuesto, caben 2 posibilidades:


a. Que se pague la sobretasa correspondiente

Se paga lo siguiente:

– La remuneración del feriado 1º de mayo (ya incluida en la remuneración semanal o mensual).

– La remuneración por el trabajo realizado.

– La sobretasa del 100% sobre el trabajo realizado.


b. Que se otorgue descanso compensatorio

Solo se paga:

– La remuneración del feriado 1º de mayo (ya incluida en la remuneración semanal o mensual).

– La remuneración del día de compensación (ya incluida en la remuneración semanal o mensual).

 

  2. Que el feriado (1º de mayo) coincida con el descanso semanal obligatorio (domingo)

    2.1. Que el trabajador descanse el 1º de mayo

   Se paga:

  – La remuneración por día feriado.

  – La remuneración por el día domingo.
 

    2.2. Que el trabajador labore el 1º de mayo

      Ante esto, cabe que:

  a. Que se pague la sobretasa correspondiente

Se paga lo siguiente:

– La remuneración del feriado 1º de mayo.

– La remuneración del domingo.

– La remuneración por el trabajo realizado.

– La sobretasa del 100% sobre el trabajo realizado.
 

  b. Que se otorgue descanso compensatorio

 Se paga:

– La remuneración por día feriado.

– La remuneración por el día domingo.
– La remuneración del día de compensación

 

 


 

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jueves, 21 de abril de 2016

LEY QUE LIBERA FONDOS DE LA AFP

Mediante la Ley Nº 30425 (21.04.2016) “LEY QUE MODIFICA EL TUO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES,
APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 054-97-EF Y QUE AMPLIA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA”

En la presente norma se establece:

·        *  Se prorroga el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado    de Pensiones, creado por la ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2018.

·         * A partir de los 65 años de edad, podrán retirar hasta el 95.5% del total del fondo disponible en las  armadas que considere necesarias.
·         
*     * Excepcionalmente el afiliado al SPP podrá usar el 25% del fondo acumulado en su cuenta    individual, como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario para la compra de una  primera vivienda.

·         * Procede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o    diagnóstico de cáncer.

Vigencia: A partir del 22 de Abril de 2016.


La SBS estará realizando la publicación de los procedimientos operativos para la solicitud establecida en la presente Ley.



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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...