lunes, 16 de mayo de 2016

RTF N° 01274-4-2015 (04/02/2015): Gastos de ejercicios anteriores.

Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta y la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que la recurrente dedujo gastos en el ejercicio de autos, por concepto de servicios administrativos de años anteriores, que fueron pagados en un ejercicio distinto, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.


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RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos

RTF N° 03822-8-2013 (06/03/2013) Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Reparos al crédito fiscal y al costo de ventas por notas de crédito registradas y no declaradas.

Se declara fundada la apelación presentada contra la denegatoria ficta de reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas respecto al reparo por presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Se señala que la Administración se encontraba habilitada para determinar sobre base presunta al haberse acreditado las causales de presunción invocadas y se verificó que se siguió el procedimiento de presunción previsto por el artículo 71º del Código Tributario. Se señala que durante la fiscalización, la recurrente no sustentó los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias.No obstante, se observa que la Administración consideró la totalidad de los depósitos de la cuenta bancaria como ingresos omitidos, excluyendo solo algunas notas de abono por préstamos bancarios, siendo que en la lista de depósitos reparados se aprecian otras notas de abono respecto de las que no es posible identificar si corresponden a depósitos o a abonos por intereses bancarios, extornos de operaciones, anulaciones de cuenta, transferencias y giros, devolución de cobros o cargos indebidos o cualquier otro concepto similar. Por consiguiente, la Administración deberá verificar si tales abonos califican como depósitos no sustentados y, por tanto, si pueden considerarse como ingresos presuntos, pues de no serlo, deberán ser excluidos del importe de depósitos no sustentados. Se deja sin efecto el reparo por notas de crédito registradas y no declaradas debido a que a efecto de la correcta formulación del reparo con incidencia en el Impuesto a la Renta, era necesario identificar el concepto por el que se emitieron las notas de crédito, es decir, si fue por descuento, bonificación, devolución de bienes, retribución de un servicio no realizado u otros, con la finalidad de precisar el tratamiento contable y tributario aplicable en cada caso. Al respecto, se indica que la Administración no identificó el comprobante de pago modificado a fin de conocer si se trataba de existencias o mercaderías que debían afectar al costo de ventas, por lo que no se aprecia que ésta haya verificado si tuvieron incidencia en la determinación del inventario final, para lo cual era necesario identificar el concepto de su emisión y los comprobantes de pago que modificaron. Se declara infundada la apelación en cuanto a las multas por numeral 1) de los artículos 175° y 177° del Código Tributario.


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domingo, 24 de abril de 2016

FERIADO 1º DE MAYO DEL 2016-DIA DEL TRABAJO-DOMINGO


IMPLICANCIAS LABORALES

1.- ANALISIS

Los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados señalados por el D. Leg. Nº 713 (08.11.91), así como en los que se determine por dispositivo legal específico.

 

De acuerdo con la relación de días feriados no laborables, establecida por el artículo 6º del D. Leg. Nº 713, se dispone que los feriados señalados en el citado artículo se celebrarán en la fecha respectiva; de esta forma, los trabajadores tendrán derecho a percibir por el día feriado no laborable la remu­neración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Esta remuneración se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados, de la misma for­ma que la remuneración correspondiente al día de descanso semanal obligatorio.

 

Respecto del día 1º de mayo, el cual se encuentra estable­cido en la norma citada como día feriado no laborable a nivel nacional, éste recibe un tratamiento especial, regulado en el artículo 8º del D. Leg. Nº 713 y en los artículos 9º y 10º del D.S. Nº 012-92-TR (03.12.92).

 

De esta forma, la remuneración por este día se percibirá sin condición alguna, es decir, sin importar el número de días efectivamente laborados en la semana, quincena o mes.

 

Por otra parte, si el 1º de mayo coincide con el día de descanso semanal obligatorio, se deberá pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio correspondiente.

 

Cabe precisar que, si el trabajador es destajero, el pago por el día del trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas durante los 30 días, consecutivos o no, previos al 1º de mayo.

 

2.- DISTINTAS POSIBILIDADES

 

Dado que en este año 2016, el 1º de mayo cae día domingo, se pueden dar casos muy particulares, por cuanto puede que el trabajador goce el descanso semanal el domingo (como es lo más común) o en cualquier otro día de la semana, e incluso, siendo su día de descanso semanal el trabajador puede disfrutar del mismo o laborar en esa fecha.

Así, pueden darse distintas situaciones:

 

 1. Que el feriado (1º de mayo) no coincida con el descanso semanal obligatorio

La norma nos dice que el descanso semanal obligatorio debe tomarse preferentemente el día domingo, pero por razones ope­rativas puede establecerse que el descanso se tome otro día.


1.1. Que el trabajador descanse el 1º de mayo

– Solo se paga la remuneración del feriado 1º de mayo (ya incluida en la remuneración semanal o mensual)


1.2. Que el trabajador labore el 1º de mayo

En este supuesto, caben 2 posibilidades:


a. Que se pague la sobretasa correspondiente

Se paga lo siguiente:

– La remuneración del feriado 1º de mayo (ya incluida en la remuneración semanal o mensual).

– La remuneración por el trabajo realizado.

– La sobretasa del 100% sobre el trabajo realizado.


b. Que se otorgue descanso compensatorio

Solo se paga:

– La remuneración del feriado 1º de mayo (ya incluida en la remuneración semanal o mensual).

– La remuneración del día de compensación (ya incluida en la remuneración semanal o mensual).

 

  2. Que el feriado (1º de mayo) coincida con el descanso semanal obligatorio (domingo)

    2.1. Que el trabajador descanse el 1º de mayo

   Se paga:

  – La remuneración por día feriado.

  – La remuneración por el día domingo.
 

    2.2. Que el trabajador labore el 1º de mayo

      Ante esto, cabe que:

  a. Que se pague la sobretasa correspondiente

Se paga lo siguiente:

– La remuneración del feriado 1º de mayo.

– La remuneración del domingo.

– La remuneración por el trabajo realizado.

– La sobretasa del 100% sobre el trabajo realizado.
 

  b. Que se otorgue descanso compensatorio

 Se paga:

– La remuneración por día feriado.

– La remuneración por el día domingo.
– La remuneración del día de compensación

 

 


 

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jueves, 21 de abril de 2016

LEY QUE LIBERA FONDOS DE LA AFP

Mediante la Ley Nº 30425 (21.04.2016) “LEY QUE MODIFICA EL TUO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES,
APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 054-97-EF Y QUE AMPLIA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA”

En la presente norma se establece:

·        *  Se prorroga el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado    de Pensiones, creado por la ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2018.

·         * A partir de los 65 años de edad, podrán retirar hasta el 95.5% del total del fondo disponible en las  armadas que considere necesarias.
·         
*     * Excepcionalmente el afiliado al SPP podrá usar el 25% del fondo acumulado en su cuenta    individual, como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario para la compra de una  primera vivienda.

·         * Procede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o    diagnóstico de cáncer.

Vigencia: A partir del 22 de Abril de 2016.


La SBS estará realizando la publicación de los procedimientos operativos para la solicitud establecida en la presente Ley.



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jueves, 31 de marzo de 2016

INCREMENTO A LA REMUNERACION MINIMA VITAL (RMV)

Mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-TR (31.03.2016), se incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

El incremento es de S/. 100.00 (Cien y 00/100 soles), la RMV pasara de S/. 750.00 (Setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850.00 (Ochocientos cincuenta y 00/100 soles), a partir del 01 de Mayo de 2016.

Consideraciones:
·        Asignación Familiar
De S/. 75.00 a S/. 85.00

·        Remuneración mínima por trabajo nocturno
De S/. 1,012.50  a S/. 1,147.50

·        Aportación Mínima a Essalud
De S/. 67.50  a S/. 76.50

·        ONP

De S/. 97.50  a S/. 110.50



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martes, 2 de febrero de 2016

SUNAT NO SANCIONARA A CONTRIBUYENTES QUE TENGAN 1/2 UIT EN VENTAS Y COMPRAS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 006-2016/SUNAT

APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES.

SE RESUELVE:
Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del articulo 176º del TUO del Código Tributario, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2 ) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Sin embargo, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la SUNAT, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas.

No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución de superintendencia, realizados hasta antes de su vigencia.

Numeral 1), Art. 176º Código Tributario
No presentar las declaraciones que contenga la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Numeral 2), Art. 176º Código Tributario
No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.



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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...