jueves, 3 de abril de 2014

IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS 2014 – ITAN

INTRODUCCION
Mediante La Ley Nº 28424, publicado el día 21 de Diciembre del 2004, y el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, publicado el día 16 de Febrero del 2005, se crea el Impuesto Temporal  a los Activos Netos, aplicables a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta de Tercera. Se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior.

El Tribunal Constitucional ha establecido que es un impuesto con característica patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad, criterio establecido en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC.

EXONERACIONES DEL IMPUESTO
Están exonerados del Impuesto:
a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.

Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.

b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.

c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.

d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.

e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.

f ) Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

g) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.

h) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley Nº 27744. No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

DEDUCCIONES DE LA BASE DEL IMPUESTO
No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente:

a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.

c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la citada Superintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del cien por ciento (100%). Para el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. Las provisiones específicas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras.

A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.

El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

e) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.

f ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.

i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último.

Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este último.

Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.

j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del impuesto deberá incluir en su activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos.

TASA DEL IMPUESTO
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible :

a)    0.4% por el exceso de S/. 1´000,000.00 (Activos Netos)

Formas de Pago
El contribuyente podrá optar por pagar el monto del impuesto de acuerdo a dos modalidades:

a. Pago al contado. Se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago a través del PDT ITAN - Formulario Virtual N° 648.

b. Pago fraccionado. En este caso los pagos se efectuarán en 9 cuotas mensuales sucesivas, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (UN NUEVO SOL Y 0/00). La primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto resultante y deberá pagarse en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago.

Las 8 cuotas mensuales restantes serán equivalentes a la novena parte del Impuesto determinado y serán pagadas en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril
a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago (cuyo vencimiento se produce en los períodos de mayo a diciembre), respectivamente. Los contribuyentes podrán adelantar el pago de las cuotas por vencer.

El pago de las ocho cuotas restantes se realizará mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos”.

El artículo 8º del D.S. Nº 025-2005-EF, en adelante Reglamento del ITAN, prevé que los contribuyentes que hubiesen optado por efectuar el pago al contado no podrán efectuar con posterioridad a la presentación, ningún cambio a la modalidad
fraccionada.

CRONOGRAMA DEL IMPUESTO
El cronograma de presentación del ITAN 2014, es en la fechas de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales del mes de marzo 2014, el cual es :


ULTIMO
FCHA Vcmto
DIG. RUC
Abril 2014.
0
11
1
14
2
15
3
16
4
21
5
22
6
23
7
8
8
9
9
10
B.C.
24


RECUERDE QUE:
Los pagos del ITAN son aplicables contra los pagos a cuenta de renta, siempre y cuando no exista saldo a favor de renta.

Si no se va a utilizar como crédito se puede considerar como un  gasto.

INFORMES SUNAT

INFORME N° 235-2005-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.


Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.

Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.


Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N° 099-2006-SUNAT/2B0000
1.     No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto.
 
2.     El monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral anterior.

INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000
Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.
Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.


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miércoles, 19 de marzo de 2014

REGISTRO AUXILIAR DE ACTIVO FIJO (NORMAS CONTABLES O NORMAS TRIBUTARIAS)

INFORME N.° 006-2014-SUNAT/4B0000

MATERIA:

Se consulta si en el Registro de Activos Fijos se debe consignar la depreciación que corresponda a los bienes del activo fijo de acuerdo a las normas contables o la depreciación tributaria admitida como deducible para fines del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y no rmas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT , que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, publicada el 30.12.2006, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha Ley.

Agrega además que las citadas depreciaciones se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Por su parte, el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula el cálculo de la depreciación tributaria, establece porcentajes de depreciación específicos para los bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, distintos a los edificios y construcciones.

Asimismo, el literal f) del citado artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para el cálculo de la referida depreciación los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos; y que la SUNAT mediante Resolución determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado registro.

Así, el acápite 7.1 del numeral 7 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT( 2) dispone que en el Registro de Activos Fijos se deberá registrar anualmente toda la información, proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva(3).

Como fluye de las normas citadas, la finalidad de la norma que establece la obligación de llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos es para efectos de control tributario.

En ese sentido, si esta es la finalidad de la norma en cuestión, debe entenderse que la depreciación que se registra anualmente en el Registro de Activos Fijos es aquella que se determina conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.







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domingo, 9 de febrero de 2014

INGRESOS POR DRAWBACK


La Srta. Sussan Santana  ha realizado la siguiente consulta al Blog:
Los ingresos por el concepto de Drawback, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta?

Respuesta:
El Drawback está definido como aquel régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. 

El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre la materia.

RTF Nº  542-1-2007 (23.01.2007)
Los ingresos obtenidos por el acogimiento al régimen aduanero del drawback no califican en el concepto de renta producto, al no provenir de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, así como tampoco derivan de operacio­nes con terceros, ya que provienen de un mandato legal y no de operaciones entre particulares.

“Los ingresos obtenidos producto del régimen aduanero del drawback no se
encuentran afectos al Impuesto a la Renta”.



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miércoles, 5 de febrero de 2014

DETRACCION A CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES

Mediante la R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.2014), se ha incorporado como bienes afectos al sistema de detracciones a las carnes y despojos comestibles con la tasa del 4%,
siempre que superen los S/. 700.00, la presente resolución entra en vigencia a partir del 01 de marzo de 2014.

Las partidas afectas son:

Código
Detalle
0201.10.00.00
- En canales o medias canales
0201.20.00.00
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.10.00
- - «Cortes finos»
0201.30.90.00
- - Los demás
0206.10.00.00
- De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.21.00.00
- - Lenguas
0206.22.00.00
- - Hígados
0206.29.00.00
- - Los demás
0206.30.00.00
- De la especie porcina, frescos o refrigerados
0206.41.00.00
- - Hígados
0206.49.00.00
- - Los demás
0206.80.00.00
- Los demás, frescos o refrigerados
0206.90.00.00
- Los demás, congelados

El código es 014 carnes y despojos comestibles.

Aplicación:
Los contribuyentes que se dediquen a esta actividad deberán aperturar en el banco de la nación la cuenta de detracciones y los contribuyentes que adquieran los bienes mencionados deberán
solicitar el número de cuenta de detracciones a los proveedores y realizarles la detracción.





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martes, 4 de febrero de 2014

REDUCEN LA TASA DEL REGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV, ESTABLECIDO POR LA R.S. Nº 037-2002/SUNAT

Mediante la R.S. Nº 033-2014/SUNAT (01.02.2014), se sustituye el artículo 6º de la R.S. Nº 037-2002/SUNAT, sobre la tasa de retención del 6% al 3%, que regula el Régimen de Retenciones del IGV, por el siguiente texto:
TASA DE RETENCION
El monto de la retención será el tres por ciento (3%) del importe de la operación.
Vigencia:
La presente resolución entrará en vigencia el 01 de Marzo del 2014 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha.



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jueves, 23 de enero de 2014

DAOT 2013 - SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 017-2014/SUNAT, publicado el día 23.01.2014, se modifica el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) y aprueban el Cronograma de Vencimientos para la presentación de la declaración correspondiente al Ejercicio 2013.

Último dígito del número del Registro Único de Contribuyentes
Vencimiento
7
17.02.2014
8
18.02.2014
9
19.02.2014
0
20.02.2014
1
21.02.2014
2
24.02.2014
3
25.02.2014
4
26.02.2014
5
27.02.2014
6
28.02.2014
Buenos Contribuyentes
03.03.2014


Los sujetos obligados a declarar deberán cumplir con lo siguiente:
a)      El monto de sus ventas internas haya sido superior a las setenta y cinco (75) UIT.
b)      El monto de sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, haya sido superior a las setenta y cinco (75) UIT.

La UIT a considerar será la vigente durante el ejercicio 2013.




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miércoles, 22 de enero de 2014

DEDUCCION DE GASTOS DE VEHICULOS



El Sr. Carlos Jara ha realizado la siguiente consulta al Blog:
Cuáles son las modificatorias en la deducción de gastos de vehículos y cuál es el límite tributario.
Respuesta:
Mediante el D.L. Nº 1120 (18.07.2012), se modificó el inciso w) artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se mantienen las limitaciones para deducir gastos de vehículos destinados a la administración, dirección y representación de la empresa (tabla del Reglamento de la LIR); pero además de mantener dentro de dicha limitación a los vehículos de las categorías A2, A3 y A4, se incorpora dentro de la limitación a los vehículos de categorías B1.3 y B1.4. además se deberá tener en cuenta que el costo de los vehículos asignados a las actividades mencionadas no supere las 30 UIT.

De acuerdo a lo regulado por el Reglamento de Ley N° 23741, Ley de la Industria Automotriz, las categorías B1.3 y B1.4 corresponden camionetas de tracción simple 4 x 2 o tracción en las cuatro ruedas 4 x 4 hasta 4,000 Kg de peso bruto vehicular, excepto las de tipo pick up.

La norma agrega que el reglamento fijará las condiciones para deducir tales gastos, atendiendo por ejemplo a los siguientes indicadores: dimensión de la empresa, naturaleza de actividades y conformación de activos.

Limitaciones:
Respecto a los gastos de vehículos destinados a labores de dirección, representación y administración, estos estarán sujetos a los siguientes límites:

A fin de aplicar la tabla se debe considerar:
- La UIT vigente en el ejercicio inmediato anterior.
- Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio anterior (excluyendo los ingresos netos por la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones no habituales respecto del giro del negocio).

Ingresos Netos Anuales     Número de vehículos         
Hasta 3,200 UIT                                1         
Hasta 16,100 UIT                              2         
Hasta 24,200 UIT                              3         
Hasta 32,300 UIT                              4         
Más de 32,300 UIT                            5         


N° de Vehículos con derecho a devolución                         X  100          
N° Total de Vehículos de propiedad de la Empresa




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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...