martes, 22 de mayo de 2012

DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA 2011

Base Legal:
1.- Inciso g) del Articulo 32º de la Ley de Impuesto a la Renta
2.- Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT
3.- Resolución de Superintendencia Nº 008-2007-SUNAT
4.- Resolución de Superintendencia Nº 061 – 2007 /SUNAT
5.- Resolución de Superintendencia Nº 087 – 2008 – SUNAT

Cronograma de Vencimiento

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 200-2010/SUNAT, se estableció que el plazo para la declaración anual informativa del precio de transferencia, deberán hacerlo de acuerdo con el cronograma de vencimientos que se apruebe para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período tributario mayo del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración.

ULTIMO DÍGITO DEL RUC
VENCIMIENTO
0
13.06.2012
1
14.06.2012
2
15.06.2012
3
18.06.2012
4
19.06.2012
5
20.06.2012
6
21.06.2012
7
22.06.2012
8
11.06.2012
9
12.06.2012
Buenos contribuyentes con último dígito de RUC 5, 6, 7, 8 y 9
25.06.2012
Buenos contribuyentes con último dígito de RUC 0, 1, 2, 3 y 4
26.06.2012

 1.- Que es Precio de Transferencia?
Los Precios de Transferencia son instrumentos de medición del valor de mercado de las operaciones realizadas por un conjunto económico, que a su vez permiten determinar si el valor asignando a las transacciones que desarrollan estas entidades son similares respecto de aquellas que se producirían entre empresas o partes no relacionadas en un mercado de información accesible.

2.- Cuando se considera partes vinculadas?
En el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta que se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.

También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. En virtud a dicha regulación, en el artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se detallan doce tipos de vinculación

3.- Quienes se encuentran obligados a presentar la Declaración?
Se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia los contribuyentes que tengan la condición de domiciliados en el país cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración el monto de operaciones supere doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) y/o hubieran realizado al menos una transacción desde el Perú, hacia el Perú o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
4.- Cuales son los montos de operaciones?
Monto de operaciones es la suma de montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir si es positivo o negativo, de los conceptos señalados a continuación y que correspondan a transacciones realizadas entre partes vinculadas:
  1. Los ingresos devengados en el ejercicio.
  2. Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
5.- A quienes se considera Países de Baja o Nula Imposición?
Se considera país o territorio de baja o nula imposición a los comprendidos en el Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y son los siguientes:
1. Alderney
2. Andorra
3. Anguila
4. Antigua y Barbuda
5. Antillas Neerlandesas
6. Aruba
7. Bahamas
8. Bahrain
9. Bárbados
10. Bélice
11. Bermuda
12. Chipre
13. Dominica
14. Guernsey
15. Gibraltar
16 Granada
17. Hong Kong
18. Isla de Man
19. Islas Caimán
20. Islas Cook
21. Islas Marshall
22. Islas Turcas y Caícos
23. Islas Vírgenes Británicas
24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
25. Jersey
26. Labuán
27. Liberia
28. Liechtnestein
29. Luxemburgo
30. Madeira
31. Maldivas
32. Mónaco
33. Monserrat
34. Nauru
35. Niue
36. Panamá
37. Samoa Occidental
38. San Cristobal y Nevis
39. San Vicente y las Granadinas
40. Santa lucía
41 Seychelles
42. Tonga
43. Vanuatu
Se considera también país o territorio de baja o nula imposición a aquel país o territorio donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la denominación que se le dé a éste tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú de conformidad con el Régimen General del Impuesto y que adicionalmente cumpla con al menos una de las siguientes características:
  1. Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con el gravamen nulo o bajo.
  2. Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.
  3. Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.
  4. Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.
(Articulo 82º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta)
6.- Que transacciones se deben declarar?
Las transacciones que se deben declarar en el caso de superar el monto de S/. 200,000.00 serán todas las realizadas con las partes vinculadas, ya sean domiciliadas o no, con excepción de las transacciones correspondientes a remuneraciones que corresponden al titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas, y en general de socios o asociados de personas jurídicas que trabajen en el negocio, ello en virtud de que las remuneraciones se sujetan a valor de mercado según las reglas establecidas en el artículo 19-A Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y en el caso de haber realizado transacciones hacia, desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición serán todas las transacciones realizadas.
7.- Lugar y Medios de presentación de la Declaración
Los sujetos obligados deben presentar la declaración utilizando el PDT Precios de Transferencia Formulario Virtual Nº 3560 Versión 1.2 a partir del 10 de agosto de 2009, independientemente del ejercicio al que corresponda las obligaciones. En el caso de principales contribuyentes deben presentar la declaración en las dependencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias y los pequeños y medianos contribuyentes en cualquiera de las dependencias o en los centros de servicio al contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su Jurisdicción.
8.- Exceptuados de presentar la Declaración
Se exceptúa de presentar la declaración a las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales para fines el Impuesto a la Renta, siempre que no generen rentas de tercera categoría y a las empresas que, según el Decreto Legislativo Nº 1031 que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, conforman la actividad empresarial del Estado así como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del gobierno regional y local a las que se aplica la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Modificatoria del citado Decreto.
9.- Quienes están Obligados a contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia?
Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:
a.    Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o,
 
b.    Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
(Articulo 4º de las R.S. Nº 167-2006-SUNAT)
10.- Informes de la Administración Tributaria, relacionados a los precios de Transferencia.
* Informe Nº 157-2007-SUNAT
* Informe Nº 119-2008-SUNAT
* Carta Nº 135-2007-SUNAT (Cámara de Comercio de Lima)


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lunes, 21 de mayo de 2012

INCREMENTO A LA REMUNERACION MINIMA VITAL S/. 750.00

Régimen Laboral de la Actividad Privada
Mediante el Decreto Supremo Nº 007-2012-TR, publicado el día 17 de Mayo del 2012, se estableció el incremento de la Remuneración
Mínima Vital (RMV) en S/. 75.00, de S/. 675.00 a S/. 750.00 Nuevos Soles, a partir del 01 de Junio de 2012.
Consideraciones a tener presente a partir del día 01 de Junio del 2012:

Aporte
Mínimo a Essalud
67.50
Movilidad
Diaria (I.R.)
30.00
Asignación
Familiar
75.00
Trabajo
Nocturno
1,012.50
RMV
750.00
(Importes en Nuevos Soles)




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miércoles, 9 de mayo de 2012

UN CONTRIBUYENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR COMO ESTABLECIMIENTO ANEXO EL LOCAL DEL OPERADOR LOGÍSTICO DONDE SE ENCUENTRA SU MERCADERÍA?

INFORME N.° 040-2012-SUNAT/4B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la declaración de Establecimiento Anexo para efecto del Registro Único de Contribuyentes (RUC):

1) Tratándose de un contribuyente (consignador) que entrega bienes en consignación a un tercero (consignatario) para su eventual venta, ¿el consignador se encuentra obligado a declarar como establecimiento anexo el local del consignatario donde se encuentran físicamente los bienes?

2) En caso que un contribuyente emplee los servicios de operadores logísticos, ¿el referido contribuyente tiene la obligación de declarar como establecimiento anexo el local del operador logístico donde se encuentra su mercadería?

BASE LEGAL:
Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT( 1), que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943( 2), que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

ANÁLISIS:
1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo17° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, los contrib uyentes y/o responsables al solicitar la inscripción al RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, información sobre establecimientos anexos, en caso contaran con alguno al momento de su inscripción.

Por su parte, el artículo 19° de la citada Resoluci ón de Superintendencia establece que los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción en el RUC, indicando su ubicación.

Añade que la información relativa a establecimientos anexos a que se refiere el numeral 17.5 del artículo 17° de la Reso lución, es la siguiente:

a. Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial).

b. Domicilio.

c. Condición del inmueble declarado como establecimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

De otro lado, el numeral 2.13 del anexo 2 de la referida Resolución de Superintendencia detalla la documentación que se debe exhibir y presentar para la comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos:

1 Publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.
2 Publicado el 20.12.2003.


a) Recibo de agua, luz, telefonía fija, televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los últimos dos (2) meses.
b) La última declaración jurada del Impuesto Predial o autoavalúo.
c) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.
d) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la SUNAT, donde se señale el domicilio que se declara a la SUNAT, como domicilio fiscal.
e) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando la dirección que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal.
Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.
f) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.
g) Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.
h) Contrato compra-venta del inmueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.
i) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.
j) Constancia o certificado de numeración emitido por la municipalidad distrital correspondiente.
k) Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se podrá presentar un documento emitido por una Entidad de la Administración Pública en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio.

Tal como se desprende de las normas citadas, los establecimientos anexos son locales en los cuales los contribuyentes y/o responsables desarrollan sus actividades empresariales.
Ahora bien, los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades empresariales en establecimientos anexos deben comunicar a la SUNAT los datos relativos a los mismos, para lo cual es necesario presentar la documentación antes señalada.
2. Teniendo en consideración lo expuesto, respecto a la primera consulta, entendemos que la misma está referida al caso en que los bienes entregados en consignación se encuentran físicamente en el local del consignatario, correspondiendo analizar si el consignador o consignante (persona que entrega los bienes en consignación) debe declarar en el RUC dicho local como establecimiento anexo.

Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la venta en consignación es un acuerdo entre el vendedor (consignante) y el comprador (consignatario) donde el primero deja un producto en poder del segundo para que éste trate de venderlo dentro del plazo que se fije y en el precio que se estipule(3).

3 Revista Actualidad Empresarial. N.° 183, Segunda Quincena, Mayo 2009. Página I-25.

Al respecto, Guillermo Cabanellas(4) señala que en virtud de la “consignación” el comerciante acepta condicionalmente la mercadería, que retiene durante el plazo fijado, más o menos breve; al término del cual devuelve lo que no ha tenido salida y abona el precio fijado por lo que haya sido vendido. Añade que la ganancia del comerciante es la convenida, muy superior al porcentaje con los proveedores habituales, o la que pueda obtener sobre el mínimo con que se contenta el que haya consignado.
Adicionalmente, el mismo autor indica que el término “en consignación” es la dejación de un producto en poder de un comerciante, para que éste trate de venderlo dentro del plazo que se fije y en el precio que se estipule.

Como se aprecia, en virtud del contrato de consignación el consignador o consignante entrega bienes al consignatario a fin que este último procure la venta de los mismos. En ese sentido, los bienes entregados en consignación se ubicarán físicamente en el local comercial del consignatario, quien se encargará de venderlos.

Así pues, se trata del local donde quien desarrolla sus actividades empresariales es el consignatario y no el consignante o consignador. En consecuencia, no corresponde que el consignador declare como establecimiento anexo el local comercial del consignatario.

3. En lo que concierne a la segunda pregunta, cabe señalar que los servicios logísticos integrales(5) involucran la prestación de una serie de servicios individuales, como por ejemplo el almacenamiento de mercadería.
No existe legislación específica aplicable a los denominados servicios logísticos integrales. De allí que debe evaluarse en cada caso en particular la naturaleza de las prestaciones que brinda el operador logístico integral a sus clientes así como los alcances jurídicos de los contratos(6).
Ahora bien, en relación con el servicio logístico de almacenamiento de mercadería, el contratante del servicio ingresa su mercadería a los almacenes del operador logístico, a efecto que este último la custodie, asumiendo determinadas responsabilidades, según los alcances del contrato.
Así pues, para efecto de la atención de la segunda consulta, se debe verificar si en el local del operador logístico donde se encuentra depositada la mercadería del contribuyente y/o responsable, éstos desarrollan actividades empresariales.
Teniendo en consideración lo antes señalado, se puede afirmar que el contribuyente y/o responsable se encuentran en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en

4 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. 30ª Edición. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 2008. Página 358.
5 Entendiéndose como “Logística” que el prestador de servicios facilita la operación de sus clientes, ofreciendo servicios adicionales como empaque, embalaje, transportes o seguros; otros prestadores cuentan, incluso, con sus propios almacenes. (Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Conocimientos básicos de comercio exterior para el Contador Público. México, 2005).
6 Criterio expuesto en la Carta N.° 022-2007-SUNAT/ 200000 y en el Informe N.° 019-2010-SUNAT/2B0000, disponibles en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/

el que se encuentre su mercadería, en la medida que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local. Sin embargo, el hecho que la mercadería de un contribuyente y/o responsable esté almacenada en el local de un operador logístico no significa, necesariamente, que se trate de un establecimiento anexo de dicho contribuyente y/o responsable.

4. Finalmente, de manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto.

CONCLUSIONES:
1. No corresponde que el consignador o consignante declare en el RUC como establecimiento anexo el local donde el consignatario desarrolla sus actividades empresariales.

2. El contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en el que se encuentre su mercadería, en la medida en que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local.

3. De manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto.

Lima, 23.04.2012

Original firmado por
LILIANA CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)



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VENTA DE HORMIGON ESTA SUJETA AL SPOT?

INFORME N.° 039-2012-SUNAT/4B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. ¿La venta de la mezcla preparada de piedra y arena(1), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?

2. ¿La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema antes mencionado y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publi cado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

· Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del men cionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios sujetos al SPOT, encontrándose incluidos en el numeral 5 del Anexo 2, los siguientes bienes:

Definición Descripción Porcentaje
Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 12%

1 Que también puede contener un conglomerante como el cemento.

2. Ahora bien, en el Informe N.° 255-2012-SUNAT-3A1 500, la División de Gestión del Arancel Integrado de la Gerencia de Procedimientos Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) ha señalado lo siguiente:

- Hormigón
Al ser dicho bien una mezcla preparada de piedra y arena, que puede contener cemento como conglomerante, el mismo queda excluido de cualquier partida del Capítulo 25, en el cual se clasifican los productos minerales que conforme a la Nota 1 de dicho Capítulo, consistan en productos en bruto o productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere lo indicado en cada partida.

Agrega la INTA que el mencionado bien se encuentra excluido, además, de la partida 38.16 por cuanto esta comprende los cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios; no constituyendo el hormigón a que se refiere la consulta un material refractario.

De otro lado, indica que la partida 38.24 comprende a los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra partida; siendo que la subpartida 3824.50 comprende a los morteros y hormigones, no refractarios.

En tal sentido, la INTA concluye que por su composición y características, el hormigón materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 3824.50.00.00, en aplicación de la 1ra y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2)(3).

- Hormigón de río
Al ser este bien un producto que contiene arena natural, es susceptible de clasificarse en la partida 25.05 que comprende las arenas naturales de cualquier clase, tales como, de mar, lago, río o cantera que existen

2 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, publicado el 24.12.2011. Cabe indicar que la subpartida nacional que conforme a dicho Arancel corresponde al bien materia de consulta no ha variado respecto al Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 239-2001-EF, pu blicado el 29.12.2001, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/S UNAT.

3 Conforme indica la Primera Regla, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por su parte, la Sexta Regla señala que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel; agrega que a efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

en la naturaleza en forma de partículas más o menos finas, procedentes de la disgregación natural de los minerales.
Asimismo, en tanto el hormigón de río contiene grava y cantos rodados obtenidos de los lechos de ríos, aun cuando contenga arena, es susceptible de ser clasificado en la partida 25.17 que comprende a los cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal.

Atendiendo a ello, la INTA indica que al existir dos partidas probables para la clasificación del producto materia de consulta en función a sus componentes, por la aplicación de la Regla 1 para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, debe tenerse en consideración que al presentarse como una mezcla natural, debe aplicarse la Regla 2.b), cuyo efecto es extender el alcance de una partida que mencione una materia determinada, de modo que incluya a esta materia asociada con otra y clasificarse de acuerdo a las disposiciones de la Regla 3.

Agrega que, la Regla 3.a) indica que la partida con descripción más específica, debe tener prioridad sobre la subpartida de alcance más genérico; sin embargo, al referirse cada partida -tanto la 25.05 como la 25.17- a un componente específico como el producto materia de análisis, se considera que ambas partidas son igualmente específicas, por lo que al no ser aplicable, corresponde tener en cuenta la Regla 3.b).

La referida Regla 3.b) señala que las manufacturas compuestas por dos materias diferentes se clasifican según la materia que le confiera el carácter esencial y es aplicable entre otros casos, a las mezclas de dos o más componentes; no obstante, el producto materia de análisis contiene arena y piedras, ambas igualmente importantes para su uso en construcción, por lo que al no ser posible determinar el componente que otorga el carácter esencial debe aplicarse la Regla 3.c) que determina que el producto se clasifique en la última partida en orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación, en cuya virtud se clasifica en la partida 25.17, por ser la última en orden de numeración con respecto a la partida 25.05.

Por lo expuesto, la INTA concluye que el hormigón de río materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 2517.10.00.00, en aplicación de la 1ra, 2da inciso b), 3ra inciso c) y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2).

3. En virtud de lo anterior, la venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT, en tanto dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 3824.50.00.00, no se encuentra comprendido en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT como bien sujeto al SPOT.

Por el contrario, la venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, sí se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 2517.10.00.00, está comprendido en el numeral 5 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, por dicha operación, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.

CONCLUSIONES

1. La venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT.

2. La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al SPOT y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.


Lima, 20 de abril de 2012



ORIGINAL FIRMADO POR:
LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA



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martes, 1 de mayo de 2012

PLAME – AMPLIAN USO OPCIONAL Y OBLIGATORIO

Amplían uso opcional del PDT Planilla Electrónica – PLAME, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 y modifican el Anexo Nº 1.

En la Resolución de Superintendencia Nº 095-2012/SUNAT, publicado el dia 28.04.2012, se amplia la etapa de uso opcional del PDT Planilla Electrónica PLAME, Formulario Virtual Nº 0601.

-Etapa uso opcional desde el periodo noviembre de 2011 hasta el periodo setiembre 2012.

-Etapa uso obligatorio a partir del periodo octubre 2012.

-Si se cuenta solo con prestadores de servicio (rentas de cuarta), se deberá presentar el PDT Planilla Electrónica PLAME, desde el periodo noviembre 2011.

-Se aprueba la versión 1.92 del PDT Planilla Electrónica Nº 0601, el cual será utilizado hasta setiembre 2012. Se encontrara a disposición de los contribuyentes a partir del 25.05.2012 y podrá ser utilizado a partir del 01.06.2012.

Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 29.04.2012.


Norma Legal:
* R.S. Nº 095-2012/SUNAT, 28.04.2012, paginas 465169 al 465171




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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...