miércoles, 9 de mayo de 2012

UN CONTRIBUYENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR COMO ESTABLECIMIENTO ANEXO EL LOCAL DEL OPERADOR LOGÍSTICO DONDE SE ENCUENTRA SU MERCADERÍA?

INFORME N.° 040-2012-SUNAT/4B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la declaración de Establecimiento Anexo para efecto del Registro Único de Contribuyentes (RUC):

1) Tratándose de un contribuyente (consignador) que entrega bienes en consignación a un tercero (consignatario) para su eventual venta, ¿el consignador se encuentra obligado a declarar como establecimiento anexo el local del consignatario donde se encuentran físicamente los bienes?

2) En caso que un contribuyente emplee los servicios de operadores logísticos, ¿el referido contribuyente tiene la obligación de declarar como establecimiento anexo el local del operador logístico donde se encuentra su mercadería?

BASE LEGAL:
Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT( 1), que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943( 2), que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

ANÁLISIS:
1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo17° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, los contrib uyentes y/o responsables al solicitar la inscripción al RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT, información sobre establecimientos anexos, en caso contaran con alguno al momento de su inscripción.

Por su parte, el artículo 19° de la citada Resoluci ón de Superintendencia establece que los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción en el RUC, indicando su ubicación.

Añade que la información relativa a establecimientos anexos a que se refiere el numeral 17.5 del artículo 17° de la Reso lución, es la siguiente:

a. Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial).

b. Domicilio.

c. Condición del inmueble declarado como establecimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).

De otro lado, el numeral 2.13 del anexo 2 de la referida Resolución de Superintendencia detalla la documentación que se debe exhibir y presentar para la comunicación de alta o modificación de establecimientos anexos:

1 Publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.
2 Publicado el 20.12.2003.


a) Recibo de agua, luz, telefonía fija, televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los últimos dos (2) meses.
b) La última declaración jurada del Impuesto Predial o autoavalúo.
c) Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.
d) Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la SUNAT, donde se señale el domicilio que se declara a la SUNAT, como domicilio fiscal.
e) En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el RUC, indicando la dirección que se declara a la SUNAT como domicilio fiscal.
Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince (15) días calendarios.
f) Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.
g) Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.
h) Contrato compra-venta del inmueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.
i) Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.
j) Constancia o certificado de numeración emitido por la municipalidad distrital correspondiente.
k) Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se podrá presentar un documento emitido por una Entidad de la Administración Pública en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio.

Tal como se desprende de las normas citadas, los establecimientos anexos son locales en los cuales los contribuyentes y/o responsables desarrollan sus actividades empresariales.
Ahora bien, los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades empresariales en establecimientos anexos deben comunicar a la SUNAT los datos relativos a los mismos, para lo cual es necesario presentar la documentación antes señalada.
2. Teniendo en consideración lo expuesto, respecto a la primera consulta, entendemos que la misma está referida al caso en que los bienes entregados en consignación se encuentran físicamente en el local del consignatario, correspondiendo analizar si el consignador o consignante (persona que entrega los bienes en consignación) debe declarar en el RUC dicho local como establecimiento anexo.

Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la venta en consignación es un acuerdo entre el vendedor (consignante) y el comprador (consignatario) donde el primero deja un producto en poder del segundo para que éste trate de venderlo dentro del plazo que se fije y en el precio que se estipule(3).

3 Revista Actualidad Empresarial. N.° 183, Segunda Quincena, Mayo 2009. Página I-25.

Al respecto, Guillermo Cabanellas(4) señala que en virtud de la “consignación” el comerciante acepta condicionalmente la mercadería, que retiene durante el plazo fijado, más o menos breve; al término del cual devuelve lo que no ha tenido salida y abona el precio fijado por lo que haya sido vendido. Añade que la ganancia del comerciante es la convenida, muy superior al porcentaje con los proveedores habituales, o la que pueda obtener sobre el mínimo con que se contenta el que haya consignado.
Adicionalmente, el mismo autor indica que el término “en consignación” es la dejación de un producto en poder de un comerciante, para que éste trate de venderlo dentro del plazo que se fije y en el precio que se estipule.

Como se aprecia, en virtud del contrato de consignación el consignador o consignante entrega bienes al consignatario a fin que este último procure la venta de los mismos. En ese sentido, los bienes entregados en consignación se ubicarán físicamente en el local comercial del consignatario, quien se encargará de venderlos.

Así pues, se trata del local donde quien desarrolla sus actividades empresariales es el consignatario y no el consignante o consignador. En consecuencia, no corresponde que el consignador declare como establecimiento anexo el local comercial del consignatario.

3. En lo que concierne a la segunda pregunta, cabe señalar que los servicios logísticos integrales(5) involucran la prestación de una serie de servicios individuales, como por ejemplo el almacenamiento de mercadería.
No existe legislación específica aplicable a los denominados servicios logísticos integrales. De allí que debe evaluarse en cada caso en particular la naturaleza de las prestaciones que brinda el operador logístico integral a sus clientes así como los alcances jurídicos de los contratos(6).
Ahora bien, en relación con el servicio logístico de almacenamiento de mercadería, el contratante del servicio ingresa su mercadería a los almacenes del operador logístico, a efecto que este último la custodie, asumiendo determinadas responsabilidades, según los alcances del contrato.
Así pues, para efecto de la atención de la segunda consulta, se debe verificar si en el local del operador logístico donde se encuentra depositada la mercadería del contribuyente y/o responsable, éstos desarrollan actividades empresariales.
Teniendo en consideración lo antes señalado, se puede afirmar que el contribuyente y/o responsable se encuentran en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en

4 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. 30ª Edición. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 2008. Página 358.
5 Entendiéndose como “Logística” que el prestador de servicios facilita la operación de sus clientes, ofreciendo servicios adicionales como empaque, embalaje, transportes o seguros; otros prestadores cuentan, incluso, con sus propios almacenes. (Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Conocimientos básicos de comercio exterior para el Contador Público. México, 2005).
6 Criterio expuesto en la Carta N.° 022-2007-SUNAT/ 200000 y en el Informe N.° 019-2010-SUNAT/2B0000, disponibles en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/

el que se encuentre su mercadería, en la medida que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local. Sin embargo, el hecho que la mercadería de un contribuyente y/o responsable esté almacenada en el local de un operador logístico no significa, necesariamente, que se trate de un establecimiento anexo de dicho contribuyente y/o responsable.

4. Finalmente, de manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto.

CONCLUSIONES:
1. No corresponde que el consignador o consignante declare en el RUC como establecimiento anexo el local donde el consignatario desarrolla sus actividades empresariales.

2. El contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en el que se encuentre su mercadería, en la medida en que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local.

3. De manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto.

Lima, 23.04.2012

Original firmado por
LILIANA CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)



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VENTA DE HORMIGON ESTA SUJETA AL SPOT?

INFORME N.° 039-2012-SUNAT/4B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. ¿La venta de la mezcla preparada de piedra y arena(1), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?

2. ¿La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al Sistema antes mencionado y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva?

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publi cado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

· Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del men cionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios sujetos al SPOT, encontrándose incluidos en el numeral 5 del Anexo 2, los siguientes bienes:

Definición Descripción Porcentaje
Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 12%

1 Que también puede contener un conglomerante como el cemento.

2. Ahora bien, en el Informe N.° 255-2012-SUNAT-3A1 500, la División de Gestión del Arancel Integrado de la Gerencia de Procedimientos Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) ha señalado lo siguiente:

- Hormigón
Al ser dicho bien una mezcla preparada de piedra y arena, que puede contener cemento como conglomerante, el mismo queda excluido de cualquier partida del Capítulo 25, en el cual se clasifican los productos minerales que conforme a la Nota 1 de dicho Capítulo, consistan en productos en bruto o productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere lo indicado en cada partida.

Agrega la INTA que el mencionado bien se encuentra excluido, además, de la partida 38.16 por cuanto esta comprende los cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios; no constituyendo el hormigón a que se refiere la consulta un material refractario.

De otro lado, indica que la partida 38.24 comprende a los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra partida; siendo que la subpartida 3824.50 comprende a los morteros y hormigones, no refractarios.

En tal sentido, la INTA concluye que por su composición y características, el hormigón materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 3824.50.00.00, en aplicación de la 1ra y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2)(3).

- Hormigón de río
Al ser este bien un producto que contiene arena natural, es susceptible de clasificarse en la partida 25.05 que comprende las arenas naturales de cualquier clase, tales como, de mar, lago, río o cantera que existen

2 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, publicado el 24.12.2011. Cabe indicar que la subpartida nacional que conforme a dicho Arancel corresponde al bien materia de consulta no ha variado respecto al Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 239-2001-EF, pu blicado el 29.12.2001, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/S UNAT.

3 Conforme indica la Primera Regla, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por su parte, la Sexta Regla señala que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel; agrega que a efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

en la naturaleza en forma de partículas más o menos finas, procedentes de la disgregación natural de los minerales.
Asimismo, en tanto el hormigón de río contiene grava y cantos rodados obtenidos de los lechos de ríos, aun cuando contenga arena, es susceptible de ser clasificado en la partida 25.17 que comprende a los cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal.

Atendiendo a ello, la INTA indica que al existir dos partidas probables para la clasificación del producto materia de consulta en función a sus componentes, por la aplicación de la Regla 1 para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, debe tenerse en consideración que al presentarse como una mezcla natural, debe aplicarse la Regla 2.b), cuyo efecto es extender el alcance de una partida que mencione una materia determinada, de modo que incluya a esta materia asociada con otra y clasificarse de acuerdo a las disposiciones de la Regla 3.

Agrega que, la Regla 3.a) indica que la partida con descripción más específica, debe tener prioridad sobre la subpartida de alcance más genérico; sin embargo, al referirse cada partida -tanto la 25.05 como la 25.17- a un componente específico como el producto materia de análisis, se considera que ambas partidas son igualmente específicas, por lo que al no ser aplicable, corresponde tener en cuenta la Regla 3.b).

La referida Regla 3.b) señala que las manufacturas compuestas por dos materias diferentes se clasifican según la materia que le confiera el carácter esencial y es aplicable entre otros casos, a las mezclas de dos o más componentes; no obstante, el producto materia de análisis contiene arena y piedras, ambas igualmente importantes para su uso en construcción, por lo que al no ser posible determinar el componente que otorga el carácter esencial debe aplicarse la Regla 3.c) que determina que el producto se clasifique en la última partida en orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación, en cuya virtud se clasifica en la partida 25.17, por ser la última en orden de numeración con respecto a la partida 25.05.

Por lo expuesto, la INTA concluye que el hormigón de río materia de consulta se clasifica en la subpartida nacional 2517.10.00.00, en aplicación de la 1ra, 2da inciso b), 3ra inciso c) y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas(2).

3. En virtud de lo anterior, la venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT, en tanto dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 3824.50.00.00, no se encuentra comprendido en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT como bien sujeto al SPOT.

Por el contrario, la venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, sí se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien, clasificado en la subpartida nacional 2517.10.00.00, está comprendido en el numeral 5 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, por dicha operación, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.

CONCLUSIONES

1. La venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT.

2. La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al SPOT y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.


Lima, 20 de abril de 2012



ORIGINAL FIRMADO POR:
LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS
Intendente Nacional Jurídico (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA



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martes, 1 de mayo de 2012

PLAME – AMPLIAN USO OPCIONAL Y OBLIGATORIO

Amplían uso opcional del PDT Planilla Electrónica – PLAME, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 y modifican el Anexo Nº 1.

En la Resolución de Superintendencia Nº 095-2012/SUNAT, publicado el dia 28.04.2012, se amplia la etapa de uso opcional del PDT Planilla Electrónica PLAME, Formulario Virtual Nº 0601.

-Etapa uso opcional desde el periodo noviembre de 2011 hasta el periodo setiembre 2012.

-Etapa uso obligatorio a partir del periodo octubre 2012.

-Si se cuenta solo con prestadores de servicio (rentas de cuarta), se deberá presentar el PDT Planilla Electrónica PLAME, desde el periodo noviembre 2011.

-Se aprueba la versión 1.92 del PDT Planilla Electrónica Nº 0601, el cual será utilizado hasta setiembre 2012. Se encontrara a disposición de los contribuyentes a partir del 25.05.2012 y podrá ser utilizado a partir del 01.06.2012.

Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 29.04.2012.


Norma Legal:
* R.S. Nº 095-2012/SUNAT, 28.04.2012, paginas 465169 al 465171




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lunes, 9 de abril de 2012

LEY 29849 ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS-CAS

Mediante la Ley 29849 (06.04.2012), Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales (CAS)

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios , regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.
La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057
Modificase los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:

Artículo 3. Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.

Artículo 6. Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:

a). percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.

b). Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.

c. Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.

d). Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.

e). Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

f).Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.

g).  Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los siguientes regímenes laborales generales.

h). Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

i). A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y normas reglamentarias.

j). A afiliarse a un régimen de pensiones pudiendo elegir el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

k). Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. Cuando el trabajador se encuentre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.

l). Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.
Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.  Incorporación de los artículos 8, 9, 10 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057
Incorpórense los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:

Artículo 8. Concurso Público
El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.

La convocatoria convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.

Artículo 9. Obligaciones y responsabilidades administrativas
Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios , deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a  las normas internas de la entidad empleadora.

El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.

Artículo 10. Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
a). Fallecimiento.
b). Extinción de la entidad contratante.
c). Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d). Mutuo disenso.
e). Invalidez absoluta permanente sobreviniente.
f). Resolución arbitraria o injustificada.
g). Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de res meses.
h). Vencimiento del plazo del contrato.

La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administrativo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un  un máximo de tres (3). El periodo de prueba es de tres (3) meses.

Artículo 11. Boletas de Pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.

Artículo 12. Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”

Artículo 4. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.

Disposiciones Complementarias Finales

Primera. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1) , 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.

Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.

Tercera. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.

Segunda. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.

Disposición Complementarias Derogatoria

Única. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Norma Legal:
* Ley Nº 29849, 06.04.2012, paginas 463732 al 463734


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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...