jueves, 8 de marzo de 2012

APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR DE RENTA – AÑO 2011

APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR DE RENTA
La aplicación del saldo a favor de renta de tercera categoría, se encuentra normado en el numeral 4º del Articulo 55º del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual manifiesta lo siguiente :

“El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo”.

Es decir si se ha presentado la declaración jurada anual y se ha acreditado la aplicación contra pagos futuros se aplicara al mes siguiente de la declaración.

DD.JJ. presentado en el mes :                   Aplicación en el mes :
Enero 2012                                                   Enero 2012 (Vencimiento Febrero 2012)
Febrero 2012                                                 Febrero 2012 (Vencimiento Marzo 2012)
Marzo 2012                                                    Marzo 2012 (Vencimiento Abril 2012)
Abril 2012                                                      Abril 2012 (Vencimiento Mayo 2012)

INFORMES SUNAT:
INFORME N° 170-2004-SUNAT/2B0000
La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.


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jueves, 1 de marzo de 2012

ITAN 2012 - IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS.

INTRODUCCION
Mediante La Ley Nº 28424, publicado el día 21 de Diciembre del 2004, y el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, publicado el día 16 de Febrero del 2005, se crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aplicables a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta de Tercera. Se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior.

El Tribunal Constitucional ha establecido que es un impuesto con característica patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad, criterio establecido en el Expediente Nº03797-2006-PA/TC.


EXONERACIONES DEL IMPUESTO
Están exonerados del Impuesto:

a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.

Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso.

En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión.

En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.

b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.

c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.

d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.

e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.

f ) Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 -Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

g) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.

h) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley Nº 27744.

No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.


BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.


DEDUCCIONES DE LA BASE DEL IMPUESTO
No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente:

a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.

c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la citada Superintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del cien por ciento (100%).

Para el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. Las provisiones específicas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras.

A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.

El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

e) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.

f ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.

i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último.

Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este último.

Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.

j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del impuesto deberá incluir en su activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos.


TASA DEL IMPUESTO
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible :

a) 0.4% por el exceso de S/. 1´000,000.00 (Activos Netos)


Formas de Pago

El contribuyente podrá optar por pagar el monto del impuesto de acuerdo a dos modalidades:

a. Pago al contado. Se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago a través del PDT ITAN - Formulario Virtual N°648.

b. Pago fraccionado. En este caso los pagos se efectuarán en 9 cuotas mensuales sucesivas, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (UN NUEVO SOL Y 0/00). La primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto resultante y deberá pagarse en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondiente al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago.

Las 8 cuotas mensuales restantes serán equivalentes a la novena parte del Impuesto determinado y serán pagadas en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago (cuyo vencimiento se produce en los períodos de mayo a diciembre), respectivamente. Los contribuyentes podrán adelantar el pago de las cuotas por vencer.

El pago de las ocho cuotas restantes se realizará mediante el Sistema Pago Fácil –Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos”.

El artículo 8º del D.S. Nº 025-2005-EF, en adelante Reglamento del ITAN, prevé que los contribuyentes que hubiesen optado por efectuar el pago al contado no podrán efectuar con posterioridad a la presentación, ningún cambio a la modalidad fraccionada.


CRONOGRAMA DEL IMPUESTO
El cronograma de presentación del ITAN 2012, es en la fechas de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales del mes de marzo 2012, el cual es :




ULTIMO DIGITO RUC
ABRIL 2012.
0
11
1
12
2
13
3
16
4
17
5
18
6
19
7
20
8
23
9
24
BUENOS CONTRIBUYENTES, AFILIADOS A FACT. ELECTR. Y y UESP
0, 1 , 2, 3 y 4
26
5, 6, 7, 8 y 9
25



RECUERDE QUE :
Los pagos del ITAN son aplicables contra los pagos a cuenta de renta, siempre y cuando no exista saldo a favor de renta.

Si no se va a utilizar como crédito se puede considerar como un gasto.

INFORMES SUNAT
INFORME N° 235-2005-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.

Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.
Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del  último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.

Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 099-2006-SUNAT/2B0000

1. No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto.

2. El monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral anterior.

INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000

Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.

Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.





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martes, 28 de febrero de 2012

DESNATURALIZACION DE LA TERCERIZACION.

ANTECEDENTES:
Mediante la Ley Nº 29245 (24.06.2008) y el D.Leg. Nº 1038 (25.06.2008), se establecieron las normas sobre los servicios de tercerización, considerando lo siguiente:
Ámbito de aplicación:
El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas.
El desplazamiento continuo del trabajador es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando:
                                       
– El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de 1/3 de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,

– Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.
Requisitos:
Para que no se desvirtúe la existencia de la tercerización tienen que darse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2º de la Ley:

– Que asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo;

– Que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales;

– Que sean responsables por los resultados  de sus actividades; y,

– Que sus trabajadores estén bajo su ex­clusiva subordinación.
Características:
Son elementos propios de los servicios de tercerización (segundo párrafo del artículo 2º de la Ley):

– La pluralidad de clientes

– Contar con equipamiento

– Inversión de capital

– Retribución por obra o servicio

Estos elementos son solo indicios de la existencia de autonomía empre­sarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad dele­gada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.

Excepciones a la pluralidad de clientes.

La pluralidad de clientes no será un indicio a valorar cuando:

– Servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por pocas empresas dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector de la terceri­zadora.

– Existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la principal y la tercerizadora.
– La empresa tercerizadora se encuen­tre acogida al régimen de la micro empresa.

Equipamiento propio

Para determinar la autonomía de la ter­cerizadora se entiende que ésta cuenta con equipo propio cuando:

– Son de su propiedad.

– Se mantienen bajo su administra­ción y responsabilidad.

– En cuanto resulte razonable, la ter­cerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren den­tro de su ámbito de administración o formen parte componente o vin­culada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.
 Son también, entre otros, indicios des­tinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal:

– La separación física y funcional de los trabajadores de una y otra em­presa.

– La existencia de una organización autónoma de soporte a las activi­dades objeto de la tercerización.

– La tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificacio­nes, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la princi­pal.

DESNATURALIZACION DE LA TERCERIZACION
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. Hay desnatu­ralización de la tercerización cuando:

– La falta de elementos esenciales y típi­cos señalen la ausencia de autonomía empresarial de la tercerizadora.

– Los trabajadores de la tercerizadora están bajo la subordinación de la principal.

– En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo de adecuación.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 02779-2011-PA/TC, publicada el día 27.01.2011, ha considerado que se desnaturaliza cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal o cuando la empresa tercerizadora no asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, entre otros supuestos.

EXP. N.° 02779-2011-PA/TC
ANCASH
ANTONIO ARMANDO
SANDOVAL VILLAR
Y OTROS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 5 de diciembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Isaías Ascue Pozo y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 292, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que con fecha 27 de agosto de 2009 don Antonio Armando Sandoval Villar, doña Charyl Edith Vargas Roncal, don Santos Nicolás Rojas Rodas, don Oscar Javier Castillo Medrano, don Manuel Isaías Ascue Pozo, don Ronald Saúl Sánchez Medina,    don Carlos Felipe Zeballos Juy, don César Aníbal Flores Roncal y don Víctor Abraham Alfaro Flores interponen demanda de amparo contra la Compañía Minera Antamina S.A., solicitando que se disponga el cese de la amenaza de sus despidos como trabajadores del Policlínico de Yanacocha, con el abono de las costas y costos del proceso, así como la aplicación del artículo 8° del Código Procesal Constitucional.

Requieren que la Sociedad emplazada viene cesando arbitrariamente a varios trabajadores de Policlínico de Yanacocha, por haber interpuesto demandas laborales en su contra bajo el argumento de que no son sus trabajadores sino de una empresa tercerizadora, lo cual amenaza con vulnerar su derecho al trabajo. Señalan que ficticiamente fueron contratados por la Clínica San Pablo S.A.C., la que celebró con la Sociedad emplazada un contrato de prestación de servicios médicos (contrato de tercerización), para que fueran destacados al Policlínico de Yanacocha. Alegan que la tercerización celebrada entre la Clínica San Pablo S.A.C. y la Compañía Minera Antamina S.A. fue desnaturalizada porque sus labores son de naturaleza permanente y porque las han venido prestando en forma dependiente y subordinada para la Compañía Minera Antamina S.A., por cuanto ésta era quien estableció el horario de trabajo y no la Clínica San Pablo S.A.C. Agregan que la tercerización se desnaturalizó porque la Compañía Minera Antamina S.A. era la que dirigía, supervisaba y controlaba sus labores y no la Clínica San Pablo S.A.C.

  1. Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se les reconozca a los demandantes que la Compañía Minera Antamina S.A. es su empleadora, pues ello requiere de una etapa probatoria.

  1. Que en el presente caso los demandantes no han probado el alegato consistente en que algunos trabajadores del Policlínico de Yanacocha han venido siendo despedidos como represalia por haber ejercido su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, es decir, que no existe prueba indiciaria pertinente que evidencie que los alegados despidos sean una represalia por haber demandado a la Compañía Minera Antamina S.A. y que ello les vaya a suceder.

            Asimismo cabe precisar que en autos no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada, pues los documentos aportados y que demostrarían la alegada desnaturalización del contrato de tercerización de servicios no hacen referencia a todos los   demandantes, es decir, que los medios probatorios son incompletos. En tal sentido debe destacarse que en el caso de don Víctor Abraham Alfaro Flores no obra ningún medio probatorio aportado que pretenda demostrar que el contrato de tercerización de servicios haya sido desnaturalizado.

Consecuentemente, como el proceso de amparo carece de una estación probatoria y para dilucidar la pretensión demandada se requiere de la actuación de medios probatorios, el proceso laboral es la vía procedimental igualmente satisfactoria, por lo que en aplicación del artículo 5.2 del CPConst., la presente demanda es improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


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Declaración Jurada de Precios de Transferencia - Cronograma de Vencimientos – Reporte Local

La declaración correspondiente al ejercicio 2016 se presentará de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO DÍGITO ...